Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1988-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1988-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente53626
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1988-2018

Radicación n.° 53626

Acta 016

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de agosto de 2011, en el proceso que le instauró SORLENY GAMBA ALDANA en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DAYAN RINCÓN GAMBA y BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA contra ella y contra JULIO C.A.E., en el que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

S.G.A., en calidad de cónyuge supérstite de G.E.R.Y., en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.R.G. y B.E.S.G., demandaron a J.C.A.E. y a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P, para que se declarara que entre el causante y esa sociedad existió un contrato de trabajo que finalizó con su muerte, el 10 de octubre de 2007 con ocasión de un accidente de trabajo; o en subsidio, se declarara que la relación laboral se presentó con J.C.A.E., y que en consecuencia se condenara a las demandadas, de manera solidaria, a reconocerles y pagarles los perjuicios correspondientes a daños morales objetivados y subjetivados, el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro, así como la indemnización por daño a la vida en relación debidamente indexados.

Fundamentaron sus peticiones en que el señor G.E.R.Y. trabajó para el señor J.C.A.E., quien a su vez era contratista de la Empresa de Energía del Quindío; que su empleador le ordenó «la desvestida de un poste de energía eléctrica» en la vía que conduce al municipio de Montenegro, vereda El Castillo, y al realizarla perdió el equilibrio y cayó, lo que le ocasionó varias lesiones, que desencadenaron en su muerte, la cual fue dictaminada como consecuencia de «trauma hepático por trauma cerrado de abdomen».

Dijeron que era su cónyuge y padre quien procuraba lo indispensable para el sostenimiento del hogar, suministrando la alimentación, la vivienda, el vestido, la educación y la recreación a su núcleo familiar, por lo que, con su muerte, quedaron desamparados, que B.E.S.G., era su hijo adoptivo.

Que de conformidad con la investigación de accidente de trabajo n.° 1134 elaborado por la ARP del ISS, el hecho fue calificado como accidente laboral, y en él se informó que existieron varias causas que lo ocasionaron, entre otras, las locativas, pues el poste «se encontraba inadecuadamente asegurado contra movimientos peligrosos frente a fallas de enclavamiento, reflejando esta situación, que no se tomaron las correspondientes medidas preventivas para generar trabajo seguro a la hora de realizar las actividades de desvestimiento del poste». Así mismo que se calificó el origen de la muerte como profesional.

Que al ex trabajador no se le dio ninguna recomendación sobre los riesgos y normas básicas de seguridad para desempeñar la labor, máxime que el sitio de trabajo presentaba fallas por falta de mantenimiento atribuible al descuido de la Empresa de Energía del Quindío y a la falta de previsión del codemandado J.C., existiendo una relación de solidaridad entre ellos.

La Empresa de Energía del Quindío, al responder la demanda, aceptó que el señor G.E.R.Y. laboró al servicio de J.C.A.E. y que falleció cuando estaba desvistiendo un poste, igualmente aceptó todo aquello contenido en el informe n.° 1134 rendido por la ARP del ISS. Dijo que no le constaban las lesiones sufridas ni los aspectos relativos a la cónyuge supérstite y a los hijos comunes.

Precisó que nunca fue la empleadora del causante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de ausencia de vínculo laboral entre el trabajador fallecido y la Empresa de Energía del Quindío, inexistencia de culpa del propietario o beneficiario de la obra, hecho exclusivo o culpa de la víctima e inexistencia de nexo causal entre la actuación del empleador y el accidente de trabajo.

A su turno, J.C.A.E., contestó la demanda indicando que aceptaba que el señor R.Y. laboró a su servicio como técnico electricista, el encargo del poste que le ocasionó la muerte y que las causas de esta se encuentran consignadas en los informes y dictámenes respectivos. Manifestó no conocer cómo estaba conformado el grupo familiar del trabajador. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de mala fe de la parte demandante y ausencia de culpa y de responsabilidad suya en el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor G.E.R.Y..

Así mismo, la Empresa llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, aceptó la suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con la demandada amparado bajo la póliza n.° 1002095, con vigencia entre el 22 de febrero de 2007 y la misma fecha de 2008. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero manifestó que de salir avante, responderá de conformidad con la disponibilidad de recursos contenidos en la póliza solo hasta el tope de la misma.

L.S.S.A., también llamada en garantía, dijo que la póliza fue tomada por el señor J.C.A.E. a favor de terceros, entre ellos, la Empresa de Energía del Quindío, la cual cubría el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, estabilidad de la obra y manejo de materiales. Señaló que la póliza en mención es la n.° 187772 que cubría la responsabilidad civil extracontractual en que incurría el asegurado, pero como la víctima tenía la calidad de trabajador, existía un vínculo contractual. Por lo que formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 16 de julio de 2010, decidió:

Primero

DECLARAR que entre el señor G.E.R. YATE y el Ingeniero JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA, existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 10 de octubre del mismo año.

Segundo

DECLARAR solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora S.G.A. en calidad de esposa del señor G.E.R. (sic) YATE y a sus menores hijos D.R. (sic) GAMBA y BRAYAN ESTYBEN SANCHEZ (sic) GAMBA, al Ingeniero JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA y a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL QUINDIO (sic) S.A. E.S.P.

Tercero

CONDENAR de manera solidaria al Ingeniero JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA y a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL QUINDIO (sic) S.A. E.S.P., al pago a favor de SORLENY GAMBA ALDANA en calidad de esposa del señor G.E.R. (sic) YATE y a sus menores hijos D.R. (sic) GAMBA y BRAYAN ESTYBEN SANCHEZ (sic) GAMBA, la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($227.267.018,50), por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales.

Cuarto

CONDENAR a las aseguradoras LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de las sumas aseguradas en las pólizas tomadas tanto por la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. –EDEQ-, como por el Ingeniero JULIO CESAR ARCILA ESPINOSA.

[…].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados y los llamados en garantía, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, modificó la sentencia de primera instancia como a continuación se indica:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 16 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, objeto de apelación, en el sentido de, CONDENAR al señor JULIO CESAR (sic) ARCILA ESPINOSA y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. en forma solidaria, a pagar a favor de la señora S.G.A. y a sus menores hijos D.R.G. y BRAYAN ESTYBEN SANCHEZ (sic) GAMBA la indemnización plena de perjuicios, así:

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $35.278.397,72

LUCRO CESANTE FUTURO ESPOSA $81.787.697,21

LUCRO CESANTE FUTURO DAYAN RINCÓN $35.385.645,03

LUCRO CESANTE FUTURO BRAYAN ESTYBEN $23.315.278,54

PERJUICIOS MORALES

PERJUICIOS MORALES ESPOSA...

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