Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6935-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6935-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00727-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

n.° 11001-22-03-000-2018-00727-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6935-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00727-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.J.E.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad vinculándose al Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz y a las partes e intervinientes en el trámite del juicio compulsivo n°. 2017-00586.

ANTECEDENTES
  1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

    2.1. En torno al juicio hipotecario Nº. 1999-29715:

    2.1.1. El Banco Central Hipotecario le promovió a ella y a V.H.R.G. (q.e.p.d.) proceso ejecutivo con garantía real, que se adelanta ante el juzgado querellado, del cual solicitó la suspensión con fundamento en lo dispuesto en el canon 545 del C.G.P., por encontrarse adelantando procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.

    2.1.2. Por auto de 10 de julio siguiente el despacho accionado acogió la petición, pero únicamente frente a ella; y a pesar que en el trámite liquidatorio manifestó hacerse cargo del 100% de la «obligación hipotecaria», el cesionario ejecutante señor Á.A.L.B., solicitó al despacho recriminado continuar con el juicio compulsivo «decretando el remate sobre el 50% del inmueble que se encuentra nombre del señor V.H.R.G. [q.e.p.d.]».

    2.1.3. Se opuso a la anterior súplica aduciendo que «el proceso se encuentra suspendido en virtud de lo establecido en el artículo 531 del C.G.P.» y que «el cesionario» fue notificado del trámite de «negociación de deudas de la persona natural no comerciante», pero que no acata la norma citada y se aparta del precepto 2433 del Código Civil que establece la «indivisibilidad de la hipoteca»; sin embargo, la célula judicial accionada en auto de 26 de octubre de 2017 no atendió sus argumentos por considerar que «en [el] proceso de insolvencia sólo se encuentra la aquí demandada», y fijó «hora y fecha para el remate de la cuota parte que le pueda corresponder el señor V.H.R. (Q.E.P.D.)».

    2.1.4. Contra la anterior determinación W.L.R.E., heredera del citado causante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando la «indivisibilidad frente a la hipoteca, dado que la obligación hipotecaria subsiste siempre para los deudores y no puede extinguirse separadamente, en cuanto son deudores de un todo y dada la indivisibilidad de la prestación objeto de la obligación solidaria e indivisible»; pero mediante proveído de 15 de enero del año en curso fue ratificada la decisión y se negó la alzada.

    2.2. En cuanto hace con la acción de insolvencia de persona natural no comerciante:

    2.2.1. Inició el citado procedimiento de negociación de deudas, que fue admitido por el «Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz», mediante auto de 20 de junio de 2017.

    2.2.2. Refirió que el 15 de marzo pasado «el Cesionario, por intermedio de su apoderada, suscribió el acuerdo de pago dentro del trámite de negociación de deudas de la persona natural no comerciante […], que, aunque en el momento se encuentra en impugnación, debe surtir su trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código General del Proceso y, por tanto, el juez competente debe resolver sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a la funcionaria recriminada revocar los autos emitidos el 26 de octubre de 2017 y 15 de enero pasado (ff. 30-35 cuad. 1).

  4. Mediante auto de 6 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 37 ibíd.), y el 19 siguiente negó el amparo rogado (ff. 64-70 ib.), el que fue impugnado por la gestora (f. 88-89 ib.).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  5. La jueza querellada informó que fue enterada por parte del centro de conciliación Constructores de Paz que la deudora M.J.E.P., había iniciado «proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y por ende, se suspendió el proceso», pero la parte accionante solicitó el remate del 50% de la propiedad hipotecada cuya titularidad la ostentaba el señor V.H.R. (q.e.p.d.) y «aportó copia […] de la respuesta dada por el Ministerio de Justicia donde enuncia que presuntamente el centro conciliación citado no estaba autorizado para llevar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante», y, dado que la suspensión recaía en uno solo de los demandados, «se ordenó el remate de la cuota parte que le correspondía al señor V.H.R., determinación contra la que «el apoderado de [W.L.R.E., heredera del demandado V.H.R.G. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual se mantuvo incólume y no concedió el alzada como quiera [sic] que dicha providencia no es objeto de ello».

    Añadió, que «a petición del actor se encuentra al despacho para fijar nueva fecha para remate del 50% de propiedad de uno de los demandados y con un nuevo recurso de reposición [propuesto por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR