Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1879-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1879-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente58184
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1879-2018

Radicación n.° 58184

Acta 16

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.I. CALLE LOPERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de enero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES

B.I.C.L. llamó a juicio a Industrial del Vestido S.A. en Liquidación y al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito y a término indefinido con la primera, que inició el 18 de diciembre de 1967 y terminó el 31 de julio de 1993 y se le condenara al pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS por el tiempo laborado y no cotizado «entre las anualidades de 1967-1993». Así mismo, se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por contar «60 años de edad» y 1000 semanas de cotización; en consecuencia, pidió se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 28 de julio de 1998, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Apoyó sus aspiraciones en que nació el 28 de julio de 1953 y cuenta 55 semanas cotizadas en toda su vida, pese a haber sostenido una relación laboral con Industrial del Vestido S.A. por espacio de 27 años, lo cual solo advirtió cuando alcanzó los 55 años de edad y acudió al ISS en procura de su derecho. Aseguró que si la compañía hubiera efectuado los aportes, habría llenado las exigencias para acceder a la pensión; expuso que la empleadora tuvo traspiés económicos, lo cual le impidió pagar cotizaciones, pero tal circunstancia no puede afectar sus derechos; dijo que el ISS debió adelantar el cobro coactivo a la empresa y que reclamó su pensión el 28 de abril de 2008, sin que recibiera respuesta.

El liquidador de Industrial de Vestidos S.A., en Liquidación, al responder la demanda (fls. 26 a 29), se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló la excepción de prescripción, y admitió que si la empresa hubiera realizado los aportes, la demandante habría llenado las exigencias legales para recibir la pensión de vejez. Adujo que en el estado concursal de liquidación obligatoria en que se encontraba, no le era posible hacer reconocimiento de derechos a los extrabajadores de la empresa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Presentó como excepciones, inexistencia de la obligación en razón al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas e indexación.

Admitió las 55 semanas de cotización con las que cuenta la demandante. Dijo no ser ciertos o no constarle, los restantes hechos (fls. 40 a 44).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2011 (102 a 107), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN a trasladar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con base en cálculo actuarial, la suma que corresponde al valor de la reserva actuarial del periodo laboral (sic) por la señora B.I. CALLE (…) por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1967 y el 31 de julio de 1993, para lo cual deberá expedir el título pensional correspondiente.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, una vez obtenido el título pensional correspondiente, a reconocer y pagar a la señora B.I. CALLE (…) la pensión de vejez a partir del 28 de abril de 2005, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, además de los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley y en el que se tendrá como mesada pensional el mínimo legal mensual vigente para cada año.

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la indexación de las mesadas causadas, desde la fecha en que se causó cada una de ellas y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación de Ïndice de Precios al Consumidor.

CUARDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

ABSOLVER a la parte demandada de las demás peticiones incoadas en su contra por la aquí demandante, señora B.I.C..

Impuso costas a Industrial del Vestido, en Liquidación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del ISS, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado (fls. 121 a 133), absolvió a las demandadas e impuso costas en ambas instancias a la demandante.

El juez de la alzada concretó el problema jurídico a determinar si el Instituto de Seguros Sociales estaba eximido del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, por no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social y no haber cumplido el requisito de semanas cotizadas, así como la revisión de las condenas de intereses moratorios y costas, por haber actuado el Instituto de buena fe.

El Tribunal puso de presente que la prestación jubilatoria del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, fue asumida por el ISS a partir de 1967, en los términos del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año; que en razón al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, el ISS fue subrogando paulatinamente a los empleadores, en la obligación de asumir el reconocimiento y pago de las obligaciones originadas en los riesgos de IVM.

Criticó al a quo por haber inadvertido que la cobertura del ISS al municipio de San Matías, en donde la demandante prestó sus servicios (fl. 13), solo inició el 23 de noviembre de 1993, según la Circular 180 de 1992 (fl. 39), de suerte que no era jurídicamente posible que la empresa tuviera la obligación de afiliar y realizar aportes desde el inicio de la relación laboral, el 18 de diciembre de 1967, y tampoco estaba obligado el ISS a adelantar el cobro coactivo a la entidad; en cambio, dijo, subsistía el deber del empleador de reconocer la pensión de jubilación, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que si bien, con la afiliación de la extrabajadora al ISS, el 8 de febrero de 1994, Industrial del Vestido S.A. pretendió subrogarse en el deber de pagar la pensión de jubilación en forma compartida, como lo permitió la ley desde el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, la empresa desistió de tal intención cuando retiró a la demandante del ISS «en el periodo de diciembre 1995 (fl. 10)».

No halló imputable mora a Industrial del Vestido S.A. en

el pago de aportes al Instituto, pues ello surge cuando media afiliación del trabajador al sistema de aseguramiento del riesgo de vejez, invalidez o muerte, y el empleador deja de pagar las cotizaciones, hipótesis diferente a lo aquí ocurrido, en donde no se afilió a la trabajadora por razones objetivas no atribuibles al empleador, dada la falta de cobertura de los riesgos por el ISS.

Además, reprochó al juzgador de primera instancia, deficiencia en la...

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