Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1859-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1859-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02855-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC1859-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02855-00

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por G.I.B.D.O. y M.D.O.B., respecto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio que en contra de las recurrentes y otras, adelantó D.I.O.B. y M.Á.G.A..

ANTECEDENTES
  1. En el mencionado proceso declarativo, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Quince Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, D.I.O.B. y M.Á.G.A., pretendieron que se declarara, en lo fundamental, que les pertenece el pleno y absoluto dominio del bien distinguido con el folio de matrícula No. 5OC-263716, ubicado en la «Calle 39 Nro. 26A-45 de la ciudad de Bogotá D.C.», y, que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas G.I.B. de O., M.D.O.B., F.A.B.P., y, M.B. de S., a restituirlo a su favor, debiendo cancelar además el valor de los frutos naturales o civiles percibidos por el inmueble y los que ellos como dueños hubieren podido percibir «con mediana inteligencia y cuidado», desde el mismo momento en que aquéllas iniciaron la posesión irregular del mismo, esto es, el 25 de febrero de 2000, y hasta el momento en que se haga efectiva su entrega material (fls. 54 y 55, cdno. 1)

  2. En procura de sustentar dichas pretensiones, los interesados argumentaron, en síntesis, que:

    2.1. Mediante escritura pública No. 10702 del 10 de octubre de 2005, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá D.C., adquirieron el derecho de dominio y la posesión del inmueble mencionado, por compra realizada al Banco Central Hipotecario en liquidación, quien a su vez lo obtuvo en virtud de la dación en pago celebrada con las demandadas a través de la escritura No. 5133 del 16 de diciembre de 1999, de la Notaría 13 del mismo Círculo Notarial.

    2.2. Que pese a que mediante la citada dación en pago las convocadas transfirieron al BCH «el derecho de dominio, posesión junto con las mejoras y anexidades del inmueble aquí referido», éstas nunca lo entregaron a la entidad bancaria, razón por la cual esta última en la escritura de compraventa los facultó para «iniciar las acciones judiciales pertinentes que les permitiera recuperar la tenencia y posesión del inmueble».

    2.3. Como quiera que la dación en pago suscrita por las demandadas con el BCH solo se registró en el folio de matrícula del bien pretendido hasta el 24 de febrero de 2000, «ha de entenderse que la posesión irregular la han ejercido estas personas desde el 25 de febrero de 2000», actuando siempre de mala fe, si en cuenta se tiene que mediante dicho acuerdo quedó no solo saldada la obligación dineraria que tenían con el banco, sino que se canceló la garantía real que pesaba sobre el inmueble, y pese a ello, se itera, nunca lo entregaron real y materialmente (fls. 50 a 54, ib.).

  3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 6 de diciembre de 2006, admitió el libelo y ordenó su traslado a las demandadas (fl. 63, ídem).

  4. Habiendo sido debidamente vinculadas al asunto, éstas a través de apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a lo pretendido, pero sin formular medios exceptivos, alegando en compendio lo siguiente:

    4.1. Si bien ciertamente celebraron un convenio de dación en pago con el BCH, «existía un compromiso (…) que éste incumplió al no constituir el Fideicomiso Inmobiliario para que [ellas] cancelaran un arriendo y tuvieran la primer opción de compra, tal y como lo ordenó y permitía la Ley de Vivienda 546 de 1.999», razón por la cual «nunca se les exigió la entrega del inmueble (…) y tienen la posesión de buena fe»; de ahí que no solo dicho acuerdo no fue perfeccionado, pues ello únicamente ocurriría con la entrega del bien, sino que tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios causados «por el incumplimiento y los servicios de vigilancia y cuidado del inmueble durante 8 años», y porque adicionalmente la demandada M.D.O. de B. «le canceló al Banco más de $130.000.000.oo y nunca le fue reintegrado el valor de la reliquidación o el alivio a que tenía derecho».

    4.2. El mencionado banco obró de mala fe al suscribir la escritura de dación en pago «con el compromiso de constituir un Fideicomiso Inmobiliario», y «transferir lo que no le pertenecía», dado que «solo tenía los derechos de dominio, más no la posesión ni las mejoras efectuadas al inmueble», y, los demandantes «al comprar un inmueble con este problema», por lo que se sienten «asaltadas en su buena fe» al firmar la escritura de dación en pago sin que se efectuara la negociación en mención.

    4.3. Nunca entraron al inmueble con violencia, sino en virtud de la escritura de compraventa No. 592 del 15 de marzo de 1996, razón por la que desde dicha data es que «tienen la posesión material de inmueble» (fls. 94 a 98 y 101 a 105...

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