Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1921-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1921-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente55045
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1921-2018

Radicación n.° 55045

Acta 19

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA (EIS CÚCUTA S.A. ESP.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó L.E.Y.Y. contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial de fecha 14 de enero de 2013 aportado a folios 58 y 59, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

L.E.Y.Y. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P., para que se condenara a ésta última a pagar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por los riesgos de I.V.M., a él correspondientes, durante el período comprendido entre el 1.° de Julio de 1983 hasta el 19 de Julio del año 2002 y, que una vez EIS CUCUTA S.A. E.S.P., cancele las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por los riesgos de I.V.M. correspondientes, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión por vejez a partir del 19 de Julio de 2002, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente reclama el actor que las cotizaciones que pague EIS CUCUTA S.A. E.S.P., deberán pagarse teniendo en cuenta los valores devengados con la totalidad de los factores salariales, conforme se reconoció y pago y liquido su pensión de jubilación en el año 1982; que la pensión que reconozca y pague el ISS deberá liquidarse actualizando la base salarial que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación de las Empresas Municipales de Cúcuta, pensiones que deberán declararse compatibles, es decir, no se debe decretar la compartibilidad y, las mesadas pensionales deberán ser reconocidas y pagadas debidamente indexadas y con sus intereses moratorios.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el 19 de julio de 1942; que cumplió 60 años de edad el 19 de julio de 2002; que estuvo vinculado como trabajador oficial en las Empresas públicas Municipales de Cúcuta, hoy EIS Cúcuta S.A. E.S.P., durante el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1962 y el 28 de febrero de 1982, es decir, durante veinte (20) años y catorce (14) días; que las Empresas públicas Municipales de Cúcuta, hoy EIS Cúcuta S.A. E.S.P., mediante Resolución n.° 160 del 6 de abril de 1982, le reconoció y pagó pensión de jubilación a partir del 1.° de marzo de 1982, con fundamento en el artículo 47 de la convención colectiva vigente a la fecha; que la otrora, Empresas Municipales de Cúcuta, a partir del momento en que reconoció y pago la pensión de Jubilación, se abstuvo de seguir pagando al Instituto de Seguros Sociales, los aportes o cotizaciones por los riesgos de I.V.M., limitándose a pagar sólo aportes por salud; que al no efectuarse las cotizaciones dentro del período comprendido entre el 01/03/82 hasta el 19/07/02, se le ha ocasionado un perjuicio grave, toda vez que al no observarse tales cotizaciones por los riesgos de I.V.M., no puede acceder a la pensión por vejez que concede el ISS, tal y como lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que la pensión que reconoce la otrora Empresas Municipales de Cúcuta es una pensión especial voluntaria de jubilación de naturaleza convencional muy distinta a la que debe reconocer el ISS, ambas pensiones son compatibles entre sí. (f.° 24 a 32)

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda, adujo no constarle ninguno de los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad ex-empleadora del actor, negando los hechos alusivos a la obligación de reconocer pensión de vejez por considerar que el actor no reúne los requisitos para tal fin. Se opuso a las pretensiones por considerar que la entidad demandada EIS Cúcuta S.A. E.S.P., «no efectuó los aportes pensionales correspondientes para poder acceder al reconocimiento pensional pretendido de conformidad con el Ac. 049 de 1990, por no contar con 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, ni menos 1000 semanas durante toda su vida laboral». Propuso en su defensa las excepciones; previa: falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de fondo: ausencia del derecho reclamado respecto del ISS, falta de causa para demandar respecto del ISS, cobro de lo no debido, legalidad de lo actuado por parte del ISS, prescripción e improcedencia de la condena en intereses moratorios y costas. (f.° 45 a 47)

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta -EIS Cúcuta S.A. E.S.P.-, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos aceptó los alusivos al reconocimiento por su parte de pensión de jubilación al actor, debiéndose probar que la misma lo fue de carácter voluntario. En cuanto a los hechos alusivos a la obligación de pagar aportes para pensión afirmó que no le constaba considerando que los mismos deben probarse, resaltando que al manifestarse que la EIS se «abstuvo» de pagar al ISS los aportes o cotizaciones por los riegos de I.V.M, «Presupone la existencia de una obligación de cotizar a cargo de mi procurada y no se indica la norma fuente de esa obligación, y mucho menos se acredita que durante ese lapso mi Procurada hubiese afiliado al demandante al ISS, por lo tanto no puede deducirse que exista Incumplimiento de esa presunta obligación». En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación pretendida y prescripción. (f.° 73 a 76)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 17 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. (f.° 82 a 85)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de primer grado, mediante decisión del 12 de julio de 2011 dispuso lo siguiente:

PRIMERO

REVOCAR la providencia impugnada en todas sus partes y en su lugar ordena a la demandada EIS CÚCUTA E.S.P. a reconocer y cancelar las cotizaciones al I.S.S. por los riesgos de I.V.M. a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1983 hasta el 19 de julio del año 2002, cotizaciones que deberán hacerse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se le reconoció y pagó la pensión de jubilación por parte de la EIS Cúcuta E.S.P. valores debidamente indexados y una vez efectuados estas cotizaciones al I.S.S. éste último deberá pronunciarse respecto del reconocimiento o no de la pensión de vejez pretendida en el presente proceso, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

[…]

En lo que interesa el recurso extraordinario, el ad quem, luego de realizar un recuento sobre los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, dando cuenta de cómo la Ley 6ª de 1945 da origen a la seguridad social y que la Ley 90 de 1946 crea el Instituto de Seguros Sociales con la función de hacerse cargo del seguro social obligatorio, precisa que fue mediante el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 que el ISS vino a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte a efecto de reemplazar al patrono en la asunción de la pensión consagrada en el articulo 260 del C. del T.

Prosigue el ad-quem su argumentación discerniendo sobre las pensiones convencionales y la compartibilidad entre estas y las legales a partir de la vigencia del decreto 2879 de 1985 del cual se sirve citar sus artículos 5.° y 6.° que luego de concordar con el artículo 60 del decreto 3041 de 1966 le ameritaron las siguientes conclusiones:

[…] Por tanto, como es presupuesto fáctico indiscutido que la EIS CÚCUTA E.S.P. no cotizó al ISS, por el riesgo de vejez, en el temporal transcurrido entre el retiro y el momento en que el demandante cumplió con el requisito de la edad de 60 años para acceder a tal prestación económica por parte del I.S.S., así como tampoco se puede hablar de la compartibilidad de una pensión a cargo de la Entidad de Seguridad Social, ya que esta no quedo expresa al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación y se dio antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1.985, por lo que ha de decirse que se trata de una pensión compatible con la que le debería respecto del I.S.S.

Esta sala, para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, llega a la conclusión de que la pensión deprecada no fue reconocida al actor en la forma que real y legalmente correspondía por parte del ISS ya que la empresa demandada no siguió cotizando para que dicho Instituto le reconociera la pensión de vejez al cumplir los requisitos exigidos para ésta de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Sabido es que el derecho a obtener una pensión en la forma que determina la ley es irrenunciable e intransferible, por lo que ha de inferirse con más razón el yerro ostensible que conlleva al A quo a la violación sustancial pregonada.

El inciso 20 del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, estableció un régimen de transición para regular la situación anterior, en los siguientes términos:

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la...

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