Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2070-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2070-2018 de 30 de Mayo de 2018

Número de expediente55481
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2070-2018

Radicación n.° 55481

Acta 16

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA. LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 5 de julio del año 2011, en el proceso que en su contra adelantó J.S..

ANTECEDENTES

J.S., demandó (f. 98 a 109, cuaderno de primera instancia) a la sociedad D.P.J.D. y Cía Ltda., con el propósito que se declarara, que entre ellos existió contrato de trabajo del 8 de enero de 1.992 al 2 de junio de 2.004, como consecuencia, se le condenara a pagar en su favor: el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, la prima legal de servicios y las vacaciones del periodo 1 de enero al 2 de junio de 2.004; así como al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde el 3 de junio de 2.004 hasta que se verifique el pago, junto con la indexación y «lo que juez considere en forma ULTRA Y EXTRA PETITA».

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido del 8 de enero de 1992 al 2 de junio de 2004, fue despedido sin justa causa con el argumento de que, debido a la negociación realizada por el trabajador con «F.D., se había socavado el capital de la empresa, por cuanto a dicho cliente le devolvieron varios cheques por una suma cuantiosa, respecto de las cuales existían posibilidades remotas de cobro, ya que se declaró «en quiebra total», por lo que consideró que había expuesto a la empresa y causado graves perjuicios ante «la falta de diligencia y cuidado».

Alegó, contrario a lo esgrimido por la empleadora, que obró «con la mayor diligencia y cuidado», cumplió además, con las obligaciones del cargo «cual era el cobro de las facturas», y que el no pago de los cheques girados por F.D., no es atribuible a él, sino a la misma empleadora, por cuanto desde hacía 13 años, la persona antes mencionada, era cliente y la facturación se efectuaba a nombre de él o de la hermana, «por cuanto se tenía por política de la oficina principal», no retener pedidos a clientes que tuvieran cheques devueltos.

Manifestó que durante todo el vínculo comercial, F.D., entregó cheques que fueron devueltos, sin embargo, «este siempre los cubría en un plazo que la misma empresa le otorgaba, generando en sus directivos un ambiente de confianza, pues durante los trece años o más de relación comercial, el cliente siempre había cumplido con sus obligaciones (…)», por ello fue la misma empresa la que decidió mantenerlo como cliente, no obstante la «constante devolución de cheques», y eran los directivos de la organización, quienes debieron exigir a su cliente mayores garantías, además, que la carta del despido «hace referencia a la quiebra del deudor y del no pago de los cheques, pero de ello no puede responsabilizarse al demandante sino a la empresa misma».

En relación con la causa de despido, informó que «la empresa Lloreda S.A.», negoció con «D.P.J.D.L., para que comercializara sus productos con mayoristas, dentro de los cuales se encontraba el señor F.D., que muchas de estas ventas las efectuaba directamente «L. S.A.» al señor antes referido, y las facturas se las entregaban al demandante para que realizara el cobro, lo cual, efectivamente efectuó, y recibía el cheque correspondiente, por ende, dentro de las facturas pendientes de pago, y que dieron origen al despido, «se encuentran las de transferencia de la venta realizada por el (…) representante de ventas de Lloreda S.A», en consecuencia, no se podía trasladar la responsabilidad al promotor del litigio, pues su misión se limitó a presentar la factura para el pago, además, que contó con el visto bueno de la Gerencia.

Para terminar, resaltó que era el Departamento de Cartera o Departamento Financiero, el que debió en su momento, adelantar las investigaciones necesarias, para no despachar pedidos o cancelar el vínculo comercial, pues como trabajador «no tenía la posibilidad de advertir la quiebra del deudor» toda vez, que continuaba con su establecimiento de comercio abierto, «con excelente demanda y movimiento comercial», sin que dejara de vender y comprar, por ello, no se presentó duda sobre su solidez financiera.

El demandante, en la oportunidad legal reformó la demanda, en lo concerniente a la causa del despido y dijo, que para las ventas impuestas había un procedimiento, que iniciaba con la toma del pedido, la entrega al supervisor de ventas para el visto bueno, «luego pasa a Cartera quien determina su viabilidad teniendo en cuenta conceptos como garantías (…) buen manejo de las cuentas y pago de las facturaciones anteriores», y finalmente pasaba a Gerencia para la autorización final.

Agregó, que para el pago de los cheques devueltos, fue la jefe de cartera quien concedió al deudor un plazo de 21 días, pues el promotor del litigio no tenía tal facultad.

Luego de explicar lo anterior, en lo atinente al salario y los demás derechos laborales, refirió que había pactado un salario básico de «$40.000» y el (1%) «de valor neto cobrado», remuneración que no fue pagada correctamente durante el vínculo laboral, pues como salario básico le cancelaron la suma de $20.000, por ende, por todo el tiempo de servicios le quedaron adeudando la suma de $2.976.000.00, que fue pagada en la liquidación definitiva, sin embargo, no fue incluida como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones «a 2 de junio de 2.0004».

Afirmó que para obtener el salario base de liquidación del auxilio de cesantías, la demandada debió considerar los salarios del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.004 al 2 de junio de 2.004, debiendo obtener un promedio salarial de $2.387.667, sin embargo, en la liquidación efectuada se tomó una base salarial de $1.722.540.oo, de lo que resultó «una diferencia mensual de $665.127, valor sobre el cual debe operar el reajuste de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios», y las vacaciones.

Dijo que a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no le había cancelado el reajuste antes aludido, por ello, estimó que obró de mala fe y concluyó que era «procedente la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T» (f.° 517 a 520, cuaderno de primera instancia).

La sociedad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos del contrato y la modalidad de duración indefinida, el cargo de vendedor; los cheques devueltos al señor F.D., así como el nexo comercial existente durante 13 años; que ante la devolución de cheques, le concedía plazos; que las facturas que dieron origen al despido tienen visto bueno de la gerencia o funcionarios competentes de la compañía, sin embargo aclaró, que ello se realizaba con el visto previo del vendedor; que no se realizaron los reajustes solicitados, por cuanto consideró que liquidó «de la mejor manera la totalidad de derechos», y el domicilio contractual en Cúcuta.

En su defensa, expresó las razones que tuvo en cuenta para el despido, y que le reconoció todos los valores que le pudieron corresponder. Como excepciones propuso las de prescripción y compensación, así como las que denominó, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 512 a 516, cuaderno de primera instancia).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de concluir el trámite, en fallo del 24 de noviembre de 2009 (f.° 893 a 910, cuaderno de primera instancia) resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que el señor (…) fue despedido de manera unilateral e injusta por la EMPRESA DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA. LTDA., por las razones arriba expuestas».

SEGUNDO

DECLARAR que la EMPRESA DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA. LTDA., realizó de manera errada la liquidación de las prestaciones sociales y de las vacaciones del señor J.S., a la terminación del contrato de trabajo, por las razones arriba expuestas.

TERCERO

DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PASIVA […].

CUARTO

DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con las demás excepciones propuestas por la EMPRESA DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA. LTDA., por las razones arriba expuestas.

QUINTO

CONDENAR a la EMPRESA DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA LTDA., a reconocer y pagar al señor (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dineros (sic) por las razones arriba expuestas:

$46.241.151.oo a título de indemnización por despido injusto, que se deberá ajustar al IPC certificado por el DANE desde el 3 de junio de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

$738.454.oo a título de reajuste prestaciones sociales y vacaciones correspondiente al periodo que va del 1 de enero a junio de 2004.

$79.588.90 diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 3 de junio de 2004 y hasta por un término de (24) meses, vencidos los cuales empezará a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se verifique el pago de lo debido por concepto de reajuste prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T.

SEXTO

CONDENAR en costas a la EMPRESA […]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra de la sentencia del a quo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 5 de julio de 2011, en el cual confirmó la sentencia...

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