Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3178-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3178-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente57673
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3178-2018

Radicación n.° 57673

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.M.M.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la compañía BAYER S.A.

ANTECEDENTES

C.M.M. Montoya promovió proceso ordinario laboral contra la compañía B.S., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de julio de 1990 hasta el 16 de octubre de 2006; que durante el tiempo de la vinculación los traslados que se le hicieron para laborar en las fábricas de otros países de la empresa demandada, o su casa matriz B.A., fueron acordados y autorizados por su empleadora; que la accionada le terminó la relación laboral sin justa causa, sin pagarle la indemnización que le corresponde, toda vez que el salario que se tuvo en cuenta no era el que estaba devengando; que la compañía demandada no entregó dentro del plazo previsto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 el estado de cancelación de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la ruptura del vínculo laboral, adjuntando los comprobantes de pago, por lo tanto, la terminación del contrato no produce ningún efecto; que la accionada durante el tiempo que lo envió a trabajar en las otras fábricas en el exterior, no le cotizó a pensiones con los salarios efectivamente devengados.

Solicitó que, como consecuencia, se condene a la demandada a cubrir de los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2006, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la data que le haga entrega completa de los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales, los cuales se cancelarán teniendo en cuenta la asignación salarial que estaba devengando en la compañía Kemira PPC G.G., a la que se encontraba asignado para desarrollar su trabajo, cuando B.S. dio por finalizado el vínculo contractual y haciéndole los mismos aumentos que al resto de personal colombiano que labora en dicha empresa de acuerdo a lo establecido en la ley y en las políticas de la compañía; que se condene a la accionada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con el salario que devengaba en la empresa extranjera antes citada; las cotizaciones a seguridad social reajustadas de acuerdo con los sueldos que devengó durante el nexo contractual y que se ordene a la demandada entregarle la póliza de seguros por $50.000 francos suizos, la cual se le «concedió» cuando estaba prestando sus servicios en Lanxess Deutschland Gmbh.

Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, señaló que suscribió un contrato de trabajo en Colombia con la demandada, cuyos extremos temporales fueron desde el 13 de julio de 1990 hasta 16 de octubre de 2006, fecha en que la empleadora de forma unilateral y sin justa causa le dio por terminado el vínculo contractual; que devengó los salarios básicos acordados, con los incrementos y las prestaciones legales y extralegales que reconocía la compañía; que a partir del 4 de febrero de 1994, recibió salario integral equivalente a $1.302.000.

Relató que en enero de 1998 fue trasladado a trabajar a Brasil, acordando mantener el contrato celebrado en Colombia, con el compromiso que B.B. le pagaría «el sueldo y prestaciones adicionales», el valor del arriendo de la casa de habitación, asignación de vehículo y otras prebendas, además, que en Colombia se le seguían pagando los aportes a la seguridad social, los cuales se incrementarían de acuerdo a los aumentos salariales que se le hicieran.

Asevera que «se dijo» que el contrato de trabajo celebrado en Colombia se suspendía de mutuo acuerdo y se hizo una liquidación «como si se hubiera terminado», pero que se trató de una ficción porque siguió vinculado con B.S. hasta el 16 de octubre de 2006; que cuando se encontraba en Brasil advirtió que los pagos de aportes a seguridad social que se le hacían en Colombia, no tenían en cuenta los aumentos reconocidos en el país donde laboraba, por lo que presentó la reclamación respectiva, ante lo cual la empresa demandada se comprometió a revisar el tema; que para esa época las cotizaciones se debían estar haciendo sobre 20 salarios mínimos legales mensuales.

Afirmó que por sus excelentes resultados, B.S. en junio de 2003 lo trasladó a Alemania a la compañía B.A., la casa matriz de B.S., como gerente global de marketing para agentes de retención - unidad de negocio de papel; que se acordaron las mismas condiciones que tenía tanto en salarios y demás beneficios, así como que los aportes a seguridad social seguirían siendo sobre la base de lo devengado en el año 2003, es decir, se debieron efectuar sobre 25 salarios mínimos.

Narró que en esa misma anualidad B.A., hizo un «spin off», consistente en la separación del negocio de la parte química de la farmacéutica, cuyo resultado fue la creación de la empresa «Lanxess Deutshland Gmbh», la cual recibió la parte farmacéutica y le continuó su contrato «que vencía en el mes de julio de 2007», fecha en que la empresa B.S. debía regresarlo a Colombia; que estando en Alemania también mandó una carta de reclamación pidiendo el reajuste de sus aportes a seguridad social y habló con un ejecutivo de la compañía sobre el tema, pero éste le indicó que esos ajustes se hacían en Colombia; que para cubrir la diferencia que se presentaría entre la pensión y el sueldo la compañía Lanxess Deutshland Gmbh le reconoció un seguro de vida por $50.000 francos suizos que se debía reclamar cuando el trabajador cumpliera 60 años y si este fallecía se debían pagar a sus herederos, pero que finalmente no le entregaron la póliza del seguro de vida.

Explicó que no obstante las reclamaciones, los ajustes correspondientes a seguridad social no se hicieron, lo que deterioró enormemente su cuenta de ahorro individual; que los aportes para cubrir las diferencias entre «el valor que cotizó y el valor real por el que se ha debido cotizar» sigue pendiente de ser reajustado; y que tampoco se le ha otorgado la póliza correspondiente al seguro de vida que se le constituyó en Alemania.

Puntualizó que estando trabajando como expatriado, perteneciendo a la compañía B.S., ésta le ordenó en abril de 2006, pasar a la empresa Kemira PPC German Gmbh.

Refirió que B.S. no cumplió con lo acordado de traerlo nuevamente a Colombia para que desempeñara un cargo igual o superior al que tenía de conformidad con la evolución de su carrera y, en cambio, resolvió cancelarle el contrato de trabajo, para lo cual le envió un correo a fin de que firmara una transacción, en la que se indicó que la terminación de la relación laboral era de mutuo acuerdo, con el reconocimiento de una bonificación que correspondía a la indemnización legal, pero liquidada con un salario mensual de $6.523.000, mientras que realmente recibía una retribución de $19.000.000 mensuales.

Adujo que pidió explicación sobre los valores que se ofrecían como indemnización, pero el empleador decidió dar por finalizado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, por lo cual le pagó una indemnización por valor de $142.587.948, liquidada sobre una antigüedad 16 años, 3 meses y 7 días; así como con un salario mensual de $6.523.000; en tanto que con el salario que realmente percibía, que era de «$19.200.000», la citada compensación asciende a la suma de $419.699.200.

Por último, afirmó que B.S. no tuvo en cuenta los diferentes salarios que devengó en los diversos cargos que ocupó, para que, con base en ello, hacerle las cotizaciones a seguridad social en pensiones, lo que, reitera, le causa un grave perjuicio, pues a la fecha en que debe reconocérsele la pensión tendrá un capital mucho menor que aquel con el que contaría si se hubiera cotizado sobre 20 y 25 salarios mínimos, como correspondía de acuerdo a lo que devengó en Brasil y Alemania.

Al dar respuesta a la demanda B.S. se opuso a todas las pretensiones salvo a la declaración de la relación laboral y el extremo inicial. En cuanto a los hechos, aceptó que, a partir del 4 de febrero de 1994 se pactó con el actor salario integral; de los demás dijo no ser ciertos, que no le constaban o que no eran fundamentos fácticos. En su defensa explicó que el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 13 de junio de 1990, se suspendió de común acuerdo a partir del día 1° de febrero de 1998, lo cual se mantuvo hasta la fecha de desvinculación del actor el día 15 de octubre de 2006; que la sociedad B. «S/A» Brasil le ofreció al demandante vincularlo laboralmente en ese país, propuesta que fue aceptada y por eso se suspendió el contrato de trabajo en Colombia; que en el acuerdo de suspensión si bien no se fijó término límite, tampoco existió compromiso de mantener el contrato indefinidamente.

Puntualizó que las sociedades de Brasil y Alemania, si bien pertenecen al grupo B.S. a nivel mundial, son personas jurídicas independientes y el actor celebró contratos de trabajo que se rigen por la legislación de esos países, en aplicación al principio de territorialidad, sin que tenga asidero sostener que los salarios convenidos en desarrollo de esos contratos en el exterior deban ser considerados para efectos del pago de las acreencias causadas en Colombia –aportes a pensiones e indemnización por despido-, no sólo por tratarse de vínculos contractuales diferentes celebrados con compañías independientes, sino que el actor una vez suspendido el contrato nunca volvió a prestar servicio en beneficio de la accionada B.S.

Formuló la excepción previa de prescripción, y las de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Mediante auto del 14 de abril de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral...

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