Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3265-2018 de 1 de Agosto de 2018
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02008-00 |
Fecha | 01 Agosto 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AC3265-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02008-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (César) y Setenta y Siete Civil del Municipal de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de menor cuantía, promovida por J.O.T.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A.
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Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, con el fin de que se declarará a la convocada responsable civil y contractualmente «por el incumplimiento de las estipulaciones del contrato de seguro representado en la póliza [n.°] 00130808052262081782, que ampara[ba] contra los riesgos de incapacidad total y permanente y renta mensual hospitalaria de [T.S.]» (folios 27 a 29, cuaderno 1).
En el libelo el demandante invocó el conocimiento del trámite por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones [emanadas del contrato de seguro], y por el lugar de ocurrencia del siniestro» (folio 31, ejusdem).
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El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial porque quien la ostenta es «el juez del domicilio del demandado [en] la ciudad de Bogotá» máxime cuando no se pactó el lugar para «el cumplimiento de la obligación». De conformidad con los numerales 1º y 3º, artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la Capital de la República (folio 34 y vuelto, ibídem).
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El estrado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto «si el demandante escogió el municipio de Aguachica – César para presentar la demanda, en razón [del] ‘lugar del siniestro’, es claro, entonces, que sin duda el conocimiento corresponde al juzgado remitente, quien [había actuado en el] proceso en un comienzo [por lo que no era] dable [rehusar] del mismo» de conformidad con los numerales 1º y 3º de la codificación procesal (folios 39 y 40, ídem).
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Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional...
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