Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3286-2018 de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692381

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3286-2018 de 2 de Agosto de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-01997-00
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado Sustanciador

AC3286-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01997-00

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Ochenta y Tres Civiles Municipales de Manizales y Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio monitorio promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. frente a J.U.G.A..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La actora pidió conminar al demandado a pagarle diversas sumas, correspondientes a noventa y siete cánones de arrendamiento adeudados.

1.2. Causa petendi. Celebró con el convocado una relación de la naturaleza atrás apuntada, cuyas obligaciones no fueron observadas por éste.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La libelista lo dirigió a los jueces civiles municipales de Bogotá, en quienes radicó la competencia por corresponder al sitio de su propio domicilio.

1.4. En auto de 11 de mayo pasado (fl. 47), el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, se abstuvo de conocer de la acción, al observar que el domicilio del accionado se ubicaba en Manizales.

1.5. En pronunciamiento de 28 de junio ulterior (fl. 49), el estrado receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras advertir que, en atención a lo consignado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el verdadero llamado a conocer era el juez de Bogotá, por corresponder al sentenciador del lugar donde se ubicaba el domicilio de la impulsora.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia “(…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. Dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida como puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de...

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