Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3519-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3519-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente61935
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3519-2018

Radicación n.° 61935

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió M.E.B.A. contra la sociedad recurrente, al que fue vinculado HUGO CRUZ ROA.

ANTECEDENTES

La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, H.A.C.B., a partir del 28 de febrero de 2009, los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, solicitó la devolución de saldos, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Refirió que vivió con su hijo hasta la fecha de su deceso, lo cual acaeció el 28 de febrero de 2009, quien fue «un pilar indispensable» en su subsistencia económica, pues era quien asumía los gastos de servicios públicos, medicamentos y mercado; que no convivía con el padre de su hijo desde hacía 15 años, por lo que necesitaba de la colaboración del fallecido; que el 9 de noviembre de 2009, radicó ante la accionada los documentos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, pero la petición fue rechazada mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2010; que también lo hizo S.I.S.M. «actual compañera permanente del padre de H.A.; que su hijo cotizó dentro de los 3 años anteriores a su muerte 154,25 semanas y cumplió el requisito de fidelidad al sistema (fs.°1 a 13).

La Administradora convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, afirmó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por ser infundadas. En cuanto a los hechos, señaló que desconocía si el afiliado fallecido había cohabitado toda su vida con la demandante; negó que esta dependiera del causante, por cuanto para la fecha de muerte de C.B., aparecía en el SISPRO como cotizante independiente, además que su esposo percibía un salario de $1.077.000,oo como trabajador dependiente en la empresa Dorado Cargo Ltda., y no se encontraba probado que la pareja se hubiera divorciado; que no era cierto la dependencia por el mero hecho de que contribuyera «con algunos mercados».

Narró que el afiliado cotizó 154 semanas en los 36 meses anteriores a la muerte, que no 154,28. Aceptó los demás aspectos fácticos.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Solicitó que se integrara como litisconsorte necesario a H.C.R., lo que fue aceptado por el juez del caso (fs.°61 a 69 y 122).

H.C.R. al contestar la demanda, no se opuso al éxito de las pretensiones, pero aclaró que no se allanaba por no tener que satisfacerlas. Aceptó los hechos, pero aclaró respecto de la petición de S.I.S.M. que no le constaba, por cuanto la llamada a reclamar era la demandante. Afirmó que en lo relativo a su caso, no dependía económicamente de su hijo ni convivió con él.

Formuló las excepciones de falta de vocación para comparecer al proceso y la «genérica» (fs.°127 a 131).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante providencia de 31 de agosto de 2012 (fs.° 174 a 184), absolvió a los demandados de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 28 de febrero de 2013 (fs.°10 a 18 cdno. Tribunal), resolvió:

PRIMERO

REVOCAR [la] sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2012, y en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora M.E.B.A. por la muerte del afiliado H.A.C.B., a partir de 28 de febrero de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas causadas, así como las adicionales de junio y diciembre.

TERCERO

Se ordena indexar las anteriores sumas

CUARTO

Sin condena en costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la sociedad demandada.

Procedió a verificar si le asistía a la parte actora el derecho de la pensión de sobrevivientes, para lo cual recurrió al literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala a los padres del causante como beneficiarios de la pensión cuando falta el cónyuge o compañero (a) permanente, si dependían económicamente en forma total y absoluta de este.

Recordó que el juez de primer grado a pesar de haber encontrado satisfechos los requisitos de densidad y porcentaje de cotizaciones, absolvió a la demandada por cuanto la demandante no probó con el grado de certeza, la dependencia económica frente a su hijo, debido a que aportó una copia de un carné de Compensar E.P.S., en donde aparecía como beneficiaria de los servicios de salud de L.Á.F.A..

Puntualizó que no podía descartarse la totalidad de la prueba con el argumento de que la accionante era beneficiaria de los servicios de salud de otra persona diferente al causante, y bajo tal argumento, concluir que contaba con ingresos que le permitían una solvencia suficiente y atender por sí misma sus necesidades.

Afirmó que esta Corporación ha establecido que la dependencia de los padres frente a los hijos no debe ser total y absoluta, CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025, y que por ello no podía deducirse de la documental de folio 108, la independencia total de la madre del causante, pues era necesario estudiar todas las pruebas al recaer la carga probatoria en E.B.A..

Desde esa arista, analizó los testimonios de S.M.P.S. (fs.°157 a 161), S.I.S.M. (fs.°168 a 169), M.T.C. (fs.°169 a171), y M.A.P.M. (fs.°171 a 173, anverso), de quienes dijo, que manifestaron al unísono que era el afiliado fallecido quien respondía económicamente por su madre, ya que esta trabajaba esporádicamente como...

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