Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3518-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3518-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente64260
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3518-2018

Radicación n.° 64260

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. CARBOCOQUE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró L.F.Q.C. contra N.P.V. y la empresa recurrente, en forma solidaria.

ANTECEDENTES

L.F.Q.C. llamó a juicio a los demandados, con el fin de que se declarara que entre él y N.P.V. existió una relación laboral, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 23 de octubre del mismo año, la cual se dio por terminada en ocasión al accidente de trabajo que sufrió; que a su retiro no se le canceló las prestaciones sociales y, que de conformidad con el artículo 34 del CST, la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A., es solidariamente responsable de los emolumentos derivados del contrato de trabajo «por ser la obra contratada propia de las actividades normales de la empresa».

En consecuencia, solicitó el pago de salarios, dotaciones, primas y vacaciones proporcionales, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria, pensión de invalidez con sus incrementos anuales a partir del 14 de octubre de 2004 «fecha de estructuración de la incapacidad», mesadas adicionales, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que C.I. CARBOCOQUE S.A., contrató los servicios de N.P.V., para que adelantara trabajos de mantenimiento a los hornos de coquización, ubicados en los municipios de Guachetá y Lenguazaque; que el 12 de mayo de 2004, empezó a laborar para el contratista como Ayudante en la actividad mencionada, y se pactó como remuneración la suma de $168.000, quincenales; que el 18 de mayo de 2004, cuando trabajaba para la empresa ubicada, en la vereda «La Ramada», en el municipio de Lenguazaque, se cayó «del techo de los hornos a (sic) la parte superior del mismo, sufriendo varias quemaduras y una lesión de columna vertebral, que lo llevo (sic) a hospitalización por cuarenta y cinco (45) días»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.89%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2004, por lo que le asiste el derecho a la pensión de invalidez.

Aseguró que N.P.V., no lo afilió al sistema de seguridad social, ni riesgos profesionales, por lo que según lo dispuesto en el artículo 34 del CST, ambos están en la obligación de asumir el pago de la pensión, mas cuando el oficio que se contrató «tiene que ver directamente con las actividades normales de la empresa»; que recibía órdenes directas de su empleador, quien le indicaba las tareas que debía ejecutar, sin que le suministrara los elementos de dotación y, que no recibió salario alguno, ya que el accidente sucedió a los 7 días de inicio de labores (f.°1 a 5).

Al contestar, la sociedad c.i. carbocoque s.a., se opuso a las pretensiones y, negó todos los hechos. Destacó que celebró con N.P.V., un contrato para la construcción de cimentación y mampostería de una batería de 17 hornos de «solera», en el centro industrial de la empresa, ubicado en la vereda El Resguardo, municipio de Lenguazaque; que en las cláusulas séptima y novena se pactó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal, que los ayudantes que el contratista ocupara en la ejecución de la obra civil, serían de su exclusivo cargo, como también, responder por los daños que él o sus dependientes ocasionaran a terceros; que por ello al no haber afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, P.V. es el único llamado asumir las obligaciones que se deriven del accidente del demandante.

Aseguró que en el presente asunto, no es dable la aplicación del artículo 34 del CST, ya que la norma alude a la representación de personas jurídicas y, que no existe solidaridad, en tanto no se originó con el actor una relación de índole laboral, más aún cuando su objeto social es el de «efectuar operaciones de comercio exterior, de productos colombianos en los mercados externos; y la explotación, transporte y comercialización de carbón», no la de construcción de obras civiles.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, «inexistencia de relación laboral entre el demandante luís fernando quiroga cristancho», «falta de causa para pedir» y «cobro de lo no debido» (f.°51 a 58).

El a quo dio por no contestada la demanda inicial al accionado N.P.V. (f.°180).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.°177 a 192), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre L.F. QUIROGA CRISTANCHO, en su condición de trabajador y NOE (sic) PINZÓN VEGA, como empleador, existió [un]contrato de trabajo que se demarcó dentro de los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Como consecuencia, condenar a NOE (sic) PINZÓN VEGA, a pagar a favor del accionante L.F. QUIROGA CRISTANCHO, dentro de los diez (10) días a la ejecutoria de esta decisión, las subsecuentes sumas de dinero:

DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($248.400), por concepto de primas de servicio.

VEINTE (sic) CUATRO MIL DOCIENTOS PESOS ($124.200), por vacaciones.

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS, ($248.400), por auxilio de cesantías.

VEINTE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($20.120), como intereses sobre las cesantías.

DOCE MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.266,66), diarios desde el 16 de enero de 2005 y hasta la cancelación de las prestaciones adeudadas, a manera de indemnización moratoria.

TERCERO

DECLARAR que la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A., es solidaria con el demandado NOE (sic) PINZÓN VEGA, en el pago de las sumas de dinero relacionadas en el numeral segundo literales a), b), c), d) y e) que anteceden, según la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

DESESTIMAR la pretensión relacionada con los salarios y pensión de invalidez.

QUINTO

DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A.

SEXTO

CONDENAR en costas a los demandados. Tásense

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al dirimir el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A., en decisión del 13 de agosto de 2013 (f.°213 a 223), dispuso:

PRIMERO

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el día 31 de julio de 2012, dentro del proceso de L.F.Q.C. contra C.I. Carbocoque S.A. y N.P.V., en cuanto absolvió a los demandados de la pensión de invalidez; en su lugar, los condena solidariamente a ambos al pago de la misma, a partir de[l] 24 de octubre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Luego de delimitar el alcance del recurso, analizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Ley 776 de 2002, y en el Decreto 1295 de 1994, para considerar que el a quo se equivocó cuando negó a L.F.Q.C., el derecho a la pensión de invalidez.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió el artículo 34 del CST y, dejó por fuera de discusión: i) que N.P.V. fue contratista independiente de C.I. CARBOCOQUE S.A., en varias ocasiones (f.° 39 a 47); y, ii) que de la contestación de la demanda y del contrato a folios 46 y 47, se desprende que el accidente que sufrió el actor, ocurrió durante la ejecución del contrato que la empresa había acordado con P.V., para la construcción de obras civiles de 17 hornos de solera, en el centro industrial ubicado en la vereda El Resguardo.

Indicó que la controversia giraba en torno a establecer, si la actividad que ejecutaba el demandante al momento del accidente, por orden de N.P.V., era dable considerarla «como ajena y extraña a las labores normales y ordinarias de CARBOCOQUE S.A., pues de ser así no estaría llamada a responder solidariamente», de conformidad con el artículo 34 del CST. Citó apartes de las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, y 30 de ago. 2005, rad. 25505.

Acto seguido, realizó el siguiente análisis probatorio:

[…] El testigo J.R.C.C. informa que trabajó con el demandante en el sitio La Mana del Municipio de Guachetá en la construcción de "hornos de solera, hornos de coque, de coquizar"; que en esa actividad el señor P.V. actuó como patrono. Este declarante relata la forma en que se produjo el accidente de trabajo que padeció el actor, precisando que los llevaron al sitio a reparar un tejado que protegía los hornos (folios 108 a 111).

A.L.A. manifiesta que fue compañero de labores del actor, que N.P., quien era el contratista de la construcción de hornos de la etapa dos, tenía otro frente de trabajo para la misma empresa Carbocoque y lo llevó a la planta a colaborar en el cambio de tejado de la etapa dos de hornos y por ese motivo lo conoció; que se encontraban en el cambio del tejado cuando L.F.Q. se cayó sobre los hornos de una altura...

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