Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3451-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3451-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente64759
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3451-2018

Radicación n.° 64759

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.V.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO.

ANTECEDENTES

R.A.V.B. demandó a la Universidad A.N., con el fin de que se ordenara su readmisión o reintegro al cargo que «servía el día 21 de diciembre de 2007, como consecuencia de la transgresión del artículo 7 del Protocolo de San Salvador». Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 22 de diciembre de 2007 hasta cuando fuera readmitido, y que se realizaran los incrementos salariales y prestacionales que hubiera tenido el cargo durante el tiempo que permaneciera su estado cesante, también deprecó el pago de los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar durante el mismo tiempo. Seguidamente pidió se condenara a la institución a pagarle los salarios dejados de recibir entre el día siguiente al vencimiento del plazo de gracia contenido en el parágrafo primero del artículo 29 de la ley 789 de 2002, y el día en que se hiciera la entrega del informe sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, junto a los comprobantes de pago que los certificaran, como consecuencia de la ineficacia de la terminación del vínculo laboral.

En subsidio, solicitó el reconocimiento y cancelación de los valores que arrojara la liquidación del auxilio de cesantías, de los intereses de cesantías, de las primas de servicio y de la compensación en dinero de las vacaciones como coordinador de la facultad de ingeniería industrial y la reliquidación de las mismas acreencias, en su calidad de docente de las diferentes facultades de la universidad A.N.T. solicitó el pago de un día de salario por cada día de mora en la cancelación de la liquidación y reliquidación de las prestaciones solicitadas en precedencia, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera ilegal e injusta debidamente indexada y el pago de todas las acreencias que resulten probadas ultra y extra petita y que se condene en costas a la demandada.

Para fundamentar sus pretensiones, narró que prestó sus servicios personales, a partir del 2 de febrero de 1998 y hasta el 21 de diciembre de 2007, a la universidad A.N. demandada en la sede de Neiva; que como última asignación salarial devengó mensualmente $1.680.000, que se desempeñaba como docente de diferentes facultades como administración de empresas, contaduría pública, ingeniería industrial, mecánica, electrónica y de sistemas, orientando las asignaturas de ecología, seguridad ocupacional, metodología de la investigación e introducción a la ingeniería y que adicionalmente sirvió como coordinador en la facultad de ingeniería industrial, cumpliendo funciones administrativas.

Expuso que, el cargo de coordinador de la facultad de ingeniería industrial, se asimilaba en el nivel regional, al cargo de decano de cualquier otra facultad de la universidad, A.N. pero que el salario de estos es muy superior al de los docentes de planta de la institución demandada.

Relató que la universidad A.N. le adeuda los salarios, las prestaciones sociales y demás derechos causados por las labores administrativas ejecutadas, además, que la vinculada no lo afilió a la administradora de riesgos de la seguridad social ni efectuó pagos para el aporte de este concepto, y que no le consignó en los fondos de cesantías los saldos consolidados del auxilio de cesantías.

Anotó que sus servicios fueron prestados sin solución de continuidad, y que su relación con la pasiva estuvo regida por contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo para docencia, de los regulados en el artículo 101 del CST, y terminó por la decisión unilateral, injusta e ilegal de la universidad A.N., decisión de la cual no fue preavisado, ni fue comunicado por escrito, y adicionó que previo a su despido no fue oído en diligencia de descargos.

Señaló que en el contenido de los contratos de trabajo celebrados se hizo alusión a la labor de docente conforme a lo previsto en el artículo 101 del CST, y que se negociaron para que el término fuera el establecido en dicha norma, es decir por «el año escolar», pero que, en contraste con lo escrito, estos no se ejecutaron bajo las condiciones del artículo 101 del CST, sino bajo los parámetros de la norma que regula los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año.

Transcribió el aparte que se refería a que los primeros días serían tomados como periodo de prueba, y que durante ese tiempo cualquiera de las partes podría darlo por terminado unilateralmente, además que, el contrato podría finalizarse por la voluntad de las partes, y que el mismo tendría vigencia mientras subsistieran la causa y el objeto que dieron origen y materia de trabajo durante el término pactado, por lo tanto, este no sería prorrogado y su suscripción surtiría los efectos en el artículo 46 del C.S.T. y relató además que su terminación estuvo sujeta a esa disposición normativa.

Narró que el 21 de diciembre de 2007, la universidad A.N. liquidó y pagó a su favor algunos conceptos laborales, pero, que, dentro del plazo contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no recibió información sobre el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses anteriores a la terminación del vínculo ni obtuvo los comprobantes de pago de esas prestaciones.

Recordó que el Estado Colombiano suscribió el Protocolo de San Salvador, que éste fue adoptado como parte de la legislación interna, mediante la Ley 319 de 1996, y dentro de su artículo 7, en el literal d) se prevé el derecho de readmisión en el empleo, cuando se haya presentado despido injustificado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó o dijo que no le constaban los hechos relatados por el actor.

Fundamentó su defensa en que el demandante se vinculó a la universidad A.N. bajo la modalidad de contratos conforme a las estipulaciones del artículo 101 del CST que se desarrollaron hasta el año 2007, así (f. os 43 a 61):

Afirmó, que no hubo terminación unilateral del contrato, porque entre las partes operó esta suscripción con una duración específica, en diferentes contratos, varios de ellos de trabajo, que por voluntad de las partes se pactaron únicamente por periodos establecidos, además que, por su multiplicidad, cada uno fue liquidado en legal forma, motivo por el cual no se puede predicar la existencia de una relación laboral ininterrumpida y que al momento en el que se iba liquidando cada uno, el demandante no se opuso.

Como apoyo citó un aparte de la sentencia CSJ SL 23 abr. 2001. rad 15623, la que refiere que la terminación del vínculo de docentes no prevé ningún preaviso y que solo basta con la culminación del periodo académico, por tanto, no opera la reconducción tácita, motivo por el cual este se terminó de conformidad a la ley.

Afirmó que la suscripción del contrato por parte del actor sin aludir inconformidad alguna permite establecer su aceptación al contenido de las relaciones bilaterales contractuales y, que de los documentos que se aportó se prueba que al actor se le afilió al sistema integral de la seguridad social, y se le cancelaron los salarios y demás prestaciones conforme al convenio contractual tuvo lugar del 2 de febrero de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2007.

Aseveró que no hubo despido sino terminación por mutuo acuerdo entre las partes derivado de la modalidad del vínculo, que siempre se le pagó oportunamente todas las prestaciones sociales, y que cuando se le canceló fuera de tiempo fue por caso fortuito, en virtud de la determinación del Ministerio de Trabajo de suspender por un año sus programas académicos.

Por último, dijo que el actuar del demandante es de mala fe porque pretende el reconocimiento de prestaciones inexistentes, además, «omitió estando expresamente autorizado regular por escrito la afiliación a un Fondo de Pensiones, pero no lo hizo y ahora posteriormente venir a alegar su propia omisión y negligencia a su favor» y se negó a firmar la planilla de afiliación a pensión, por haber estado cotizando en un régimen especial con otro empleador.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción, compensación, pago y cualquier otra que excepción que deba declararse oficiosamente por el juzgado.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.os 277 a 298), absolvió a la universidad A.N. de la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor y condenó en costas a este último por valor de $100.000.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31...

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