Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3497-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3497-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente57269
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3497-2018

Radicación n.° 57269

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de febrero de 2012, en el proceso laboral que instauró D.P.V.G. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

D.P.V.G., llamó a juicio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le reconociera en calidad de cónyuge del afiliado, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 24 de abril de 2008, por la muerte de R.D.M.A., y en consecuencia se condenara a la accionada al pago de las mesadas pensionales a partir de esta fecha, debidamente indexadas, el auxilio funerario y los intereses moratorios «a la tasa máxima permitida en la Ley»; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que R.D.M.A., se afilió al ISS, desde «el mes de marzo de 1985»; que cotizó para los riesgos de IVM, así:

Sociedad Tolimense de ingenieros: 03 de mayo de 1985 al 19 de junio de 1985

J.V.T.O.: 08 de julio de 1985 al 25 de mayo de 1988

D.T.A. y Cía: 17 mayo de 1988 al 04 enero de 1989

Sistempora Limitada: 30 octubre de 1991 al 01 de enero de 1992; 01 marzo de 1992 a/ 18 abríl 1992;

Montajes Morelco Ltda: 27 octubre de 1993 al 25 abril de 1994

J.M. Ingenieria: 03 abril de 1997 al 30 abril de 1997

A.D. y Cía. Ltda Ferretería: 01 octubre de 2002 al 31 octubre de 2002, 01 diciembre de 2002 al 31 diciembre de 2002; 01 febrero de 2003, 01 marzo de 2003 al 31 marzo de 2003, 01 abril 2003 al 30 abríl 2003, 01 junio 2003 al 30 junio 2003; 01 julio 2003 al 31 julio 2003, 01 agosto 2003 al 31 agosto 2003; 01 septiembre 2003 al 15 septiembre de 2003, 01 octubre de 2003 al 31 octubre 2003, 01 noviembre 2003 al 30 noviembre 2003, 01 diciembre 2003 al 31 diciembre 2003, 01 enero 2004 al 31 enero 2004, 01 febrero 2004 al 29 febrero 2004 y 01 abril 2004 al 30 abril 2004.

Afirmó que el causante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, a través de la sociedad administradora demandada, a partir del 14 de noviembre de 2002 en el que se efectuaron cotizaciones, hasta el mes de abril de 2004, «con A.D. y Cia. Limitada, Ferretería Al Día, igualmente, y para efectos del derecho, en los últimos tres años, se hicieron cotizaciones de abril de 2005, mayo y junio», de enero a julio de 2007 «en forma completa y parte del mes de agosto», y que para el año de 2008, en forma completa por los meses de marzo y abril.

Agregó que R.D.M.A., falleció el 23 de abril de 2008; que solicitó a la sociedad Porvenir S.A., el reconocimiento del «auxilio funerario de sobrevivientes», que le fue negado «con el argumento de no cumplir con uno de los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que hace referencia a no tener cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento»; que de la historia laboral se evidencia que cumple los requisitos, especialmente con los aportes realizados por el de cujus al ISS y a la sociedad enjuiciada, en total 56.33 semanas cotizadas entre el 23 de abril de 2005 y 23 del mismo mes de 2008.

Expuso que la demandada no solo se equivocó al contabilizar los días «sino igualmente, en el cómputo del porcentaje, toda vez que de los días señalados en el escrito de fecha 23 de febrero de 2009, se evidencia que el porcentaje en los últimos tres años es de 47.05% y no de 46.5%, como lo señala allí»; que no existe norma que señale como requisito para el otorgamiento del auxilio funerario, los mismos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; y, que como no se le reconoció la prestación, debe cancelar intereses moratorios bancarios «más altos» (f°. 60 a 65 cuaderno de instancias).

Al responder, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones. No aceptó los hechos relacionados con el número de semanas cotizadas entre el 23 de abril de 2005 y 23 del mismo mes de 2008, como que tampoco se equivocó en el cómputo de estos porcentajes que indicó en el escrito de «23 de febrero de 2009», los restantes supuestos fácticos de la demanda, los aceptó. Expuso como razones de su defensa, que el asegurado tan solo cotizó 46.5 semanas entre el 23 de abril de 2005 y el 23 de abril de 2008, que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, motivo de la negativa al reconocimiento de la pensión demandada; y que el requisito de fidelidad al sistema se cumplió en tanto M.A. «cotizó 33.1 periodos a Porvenir y 56.9 al ISS».

Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento del requisito de semanas cotizadas y la que denominó «GENÉRICA» que surjan de las probanzas (f° 88 a 96 y 99 a 101).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a D.P.V.G., la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $461.500 mensuales a partir del 24 de ABRIL de 2008 mesadas causadas incluyendo las adicionales y los incrementos de ley, liquidadas hasta el 30 de agosto de 2010, como retroactivo junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexadas, y sucesivamente con el salario mínimo legal vigente para cada año, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad (sic), autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

Negar las demás pretensiones conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO

AUTORIZAR al Fondo demandado a descontar del valor de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO

Las excepciones resueltas conforme a lo indicado en la parte considerativa.

CUARTO

Las costas serán a cargo del (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

(f.° 125 a 137 cuaderno instancias).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia proferida el 1 de febrero de 2012, decidió confirmar la sentencia de primer grado sin costas.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que estaba fuera de controversia, que R.D.M.A., falleció el 23 de abril de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y que la demandante es beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite (f° 9 de cuaderno Tribunal).

Acto seguido, adujo que debía dilucidar si el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la norma que...

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