Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3362-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3362-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente57091
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3362-2018

Radicación n.° 57091

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO DE J.O.G. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que el salario promedio que le sirvió de base a la demandada para la liquidación de la cesantía y el valor de la primera mesada pensional fue inferior al que legalmente correspondía, toda vez que no se incluyó para su cuantificación la totalidad de los factores salariales que percibió. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demanda a: i) reajustar las cesantías finales, lo cual arroja un mayor valor adeudado por la suma de $3.547.652 junto con $434.893 por intereses sobre las mismas; ii) reliquidar la pensión de jubilación que disfruta desde el 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que se presenta una «diferencia de $475.659» en el valor de la mesada y iii) los salarios moratorios e indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar a la Electrificadora del Atlántico el día 5 de octubre de 1981; que su último cargo fue el de brigadista de operación, con una salario básico por la suma mensual de $942.450; que «recibió el estatus de pensionado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 27 de Diciembre de 2007»; y que la demandada, en virtud de un convenio de sustitución patronal celebrado con la Electrificadora del Atlántico, asumió las obligaciones pensionales que se causaran a partir del 30 de agosto de 1998.

Sostuvo que las cesantías finales y la pensión de jubilación que le fueron canceladas «tienen como fuente» la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario; que para la liquidación de dichos conceptos, se cometieron los siguientes errores: i) se incluyó de forma incompleta el valor del subsidio de alimentación y las primas de servicio y navidad; y ii) no fue incluido como factor salarial el auxilio compensatorio ni el transporte intermunicipal; que el salario promedio base de liquidación de la cesantía correspondió a la suma de $1.834.347 mensuales, cuando lo correcto era $1.969.596, de allí que esa prestación totaliza la suma de $51.663.597 y no $48.115.945 que fue lo cancelado; y que «debió jubilarse con una mesada de $1.418.109, que vendría a ser el 72% del salario promedio base de liquidación [...] en una suma de $1.969.596», pese a ello, el valor inicial de esa prestación ascendió a una mesada de $942.459.

Adujo que por transporte intermunicipal devengó en el último año de servicio la suma de $1.561.800, concepto que es una «prestación laboral» a la luz del artículo 51 de la compilación de convenios colectivos vigentes y a la cual tiene derecho en razón a que desempeñaba su cargo en el municipio de Sabanalarga, «es decir fuera de su domicilio o vecindad que era y sigue siendo B.; y que la demandada actuó de mala fe.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas en que el actor ingresó a laborar y adquirió el estatus de pensionado, el último cargo desempeñado y salario básico percibido, el pago de la pensión de jubilación como de la cesantía bajo lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. De los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no eran tales.

En su defensa sostuvo que el valor de la cesantía y el de la pensión de jubilación se estableció acorde a lo devengado en el último año de servicio por el trabajador y no conforme a lo recibido por el actor, de allí que la cuantificación de tales conceptos se realizó acorde a lo «devengado» entre el 28 de diciembre de 2006 y el 27 de diciembre de 2007. Agregó que el transporte intermunicipal no es factor salarial, tal como se definió en el acuerdo extraconvencional que lo consagra, sin que pueda extendérsele lo dispuesto en la Ley 1ª de 1963, pues dicha normatividad regula es el auxilio de transporte legal.

Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 14 de abril de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO

Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar el señor Á.J.O.G. por concepto de reajustes de prestaciones sociales, las siguientes diferencias dinerarias, sumas que deberán ser indexadas, verificadas de la siguiente manera. Concepto: Cesantías una diferencia de $3.122.953, por intereses de cesantías $371.631, por prima de servicios proporcional $120.850, prima de Navidad proporcional $81.483 y por vacaciones proporcionales $52.261.

SEGUNDO

Condenar a la Electrificadora del Caribe a reajustar la pensión de jubilación reconocida al S.Á.J.O.G. por una diferencia de la pensión de jubilación del demandante en la suma mensual de $107.212, a partir del 27 de diciembre del 2007, con sus respectivos ajustes de ley para cada año subsiguiente y las mesadas adicionales que corresponda.

TERCERO

Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar al S.Á.J.O.G. por concepto de salarios moratorios desde el 27 de diciembre de 2007 a razón de $65.113 diarios hasta el 27 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual se pagará intereses moratorios a la tasa máxima certificado por la superintendencia bancaria hasta cuando se verifique el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del año 2002.

CUARTO Declarar no probada las excepciones de prescripción, inexistencia la obligación y cobro de lo no debido.

[…]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por manifestar que acorde a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio en la alzada se contraía a los aspectos que fueron materia de disenso por el recurrente, siendo el problema jurídico el definir:

[…] si el subsidio de transporte, que a la sazón, contempla el artículo 49 de la Convención Colectiva, cuyo texto cursa a folios 54 a 148, la cual, cumple con las exigencias del artículo 469 del C.S.T., constituye factor salarial, tal como lo previno la sentencia combatida, para condenar, al pago de diferencias de cesantías, intereses sobre estas, prima de servicio proporcional, prima de navidad proporcional, vacaciones proporcionales, y reajuste de la pensión de jubilación, por la exclusión de aquel al momento en que le fue realizado la liquidación de prestaciones sociales.

A renglón seguido reprodujo el mencionado artículo 49 convencional y expuso lo siguiente:

El Tribunal se distancia de la alegación impresa en la alzada al puntualizar, que el transporte intermunicipal es un beneficio convencional no legal, matizando que el acuerdo colectivo que obra a folios 220 al 260 en su artículo 54, le extirpó la categoría de factor salarial al transporte intermunicipal, habida cuenta, que tal acuerdo colectivo no contempla en su texto las firmas de las partes que lo suscribieron, y lo que es peor, divorciándose de las exigencias del artículo 469 del C.S.T. No se olvide, que a partir del momento en que se estampa la firma del negocio jurídico examinado, es dable discernir si el depósito se realizó dentro de los 15 días siguientes de su rúbrica. No es de recibo, hacer conjeturas al respecto, pues, ello se encuentra implícitamente prohibido en los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S. Por consiguiente, bendecir la postura de la demandada, implicaría transfigurar el acuerdo, lo cual, está proscrito para los dispensadores de justicia, pues, dejarían de ser árbitros para inmiscuirse en la negociación que atañe exclusivamente al sindicato y a la empresa, conforme se infiere paladinamente del Art. 467 del C.S.T. Así, resulta indiferente el monto salarial devengado por el señor ALVARO DE J.O.G., en punto a favorecerse del auxilio de marras.

Sostuvo que el auxilio de transporte intermunicipal «ostenta un claro cariz salarial», sin que sea posible su exclusión como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación otorgaba al actor, beneficio que le era cancelado de forma habitual y, además de ello, conforme a la convención colectiva de trabajo, se pactó «categóricamente que ese auxilio extralegal sustituye el auxilio de transporte legal. Por manera, que el auxilio de transporte intermunicipal convencional constituye factor salarial».

Finalmente, agregó el juez de segundo grado, que el incremento establecido por el a quo, respecto al valor de la mesada pensional, que lo fue en la suma mensual de $107.212, estaba correcto.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía...

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