Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10502-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10502-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 1100102040002018-01063-01
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10502-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01063-01

(Aprobado en sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.C.Á. contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP.

ANTECEDENTES
  1. El solicitante, a través de apoderada, invocó el amparo de los derechos fundamentales a «(…) la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y favorabilidad (…)», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

  2. Expuso que promovió demanda laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE – con el fin de obtener reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de «las primas de antigüedad y de vacaciones» como factores salariales para la liquidación del monto, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 a la cual se acogió.

    Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 18 de diciembre de 2007 concedió las pretensiones, sin embargo, el Tribunal Superior el 17 de junio de 2009 al resolver la apelación la revocó y en su lugar absolvió a la empresa de servicios públicos; finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de octubre de 2010 «no casó la sentencia» ratificando la negativa al reajuste pensional en los términos del acuerdo colectivo convencional.

    Reprochó la determinación de la Sala de Casación Laboral porque desatendió sus propios precedentes que en asuntos de perfiles idénticos accedió a casar las sentencias recurridas otorgando las pretensiones de los trabajadores, es decir, ordenando la reliquidación de la prestación económica; así mismo, porque esa postura, al eludir abordar el estudio de la convención colectiva como una norma fuente de derecho contrarió lo enunciado por la Corte Constitucional en sentencia SU-1185 de 2001 que precisó al respecto que «configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad».

    Finalmente trajo a colación «51 sentencias de casación de otros jubilados de EMCALI que se encontraban en las mismas condiciones y cumplieron con los requisitos y condiciones de la convención colectiva», con lo cual, al resolver la Sala acusada de forma distinta en este caso, vulneró el derecho a la igualdad del quejoso.

  3. En consecuencia pide «(…) se declare sin ningún valor ni efecto (…) la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral (…) ordenar proferir una nueva sentencia dentro del proceso laboral iniciado por C.A.C.Á. (…) y se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en Descongestión» (ff. 1 a 16, cd. 1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. El Tribunal Superior de Cali, S.L., sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, allegó copia de la sentencia de segunda instancia que profirió el 17 de julio de 2009 dentro del proceso en cuestión (ff. 29 a 44, ibídem).

  5. La Sala de Casación Laboral, a través de su presidente, aclaró que para la época en que fue dictada la providencia reprochada, 20 de octubre de 2010, ninguno de los actuales magistrados pertenecía a la Sala; por lo demás solicitó negar la acción de tutela invocando la razonabilidad de la decisión censurada y la inmediatez, si se tiene en cuenta que «han transcurrido más de siete años (…) por tanto resulta manifiestamente extemporánea el presente amparo» (ff. 54 y 55, ib.).

    FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

    Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral se advierte razonable y se apoyó en la normativa aplicable sobre la materia, resaltó en tal sentido que esa decisión «lejos está de constituir (…) una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual le resulta adversa a sus intereses» (ff. 96 a 106, cd. 1).

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló la apoderada del querellante reiterando los argumentos del escrito inicial, adicionalmente, refutó la sentencia de primera instancia en cuanto a que, no fue su propósito cuestionar la razonabilidad de la providencia recriminada, en lo que insiste es en el desconocimiento de los procedentes, que derivan en la afectación del derecho a la igualdad.

    Manifiesta que a través de una juiciosa investigación, logró recolectar un total de 51 decisiones de la misma Sala de Casación Laboral, en donde, al resolver demandas de idénticos perfiles, concedió las prerrogativas reclamadas; agregó que en sede de tutela, esta Corporación, a través de la Sala de Casación Civil protegió el derecho a la igualdad de un tutelante en un asunto análogo, y dejó sin valor el fallo de su homóloga laboral (ff. 126 a 138, ibídem).

CONSIDERACIONES
  1. Examinada la queja constitucional, se observa que el solicitante censura la sentencia de 20 de octubre de 2010 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que se negó a casar la sentencia del ad quem, en el sentido de refrendar la postura del Tribunal Superior de Cali, S.L., que desestimó el reajuste pensional pretendido a la luz de la convención colectiva 2004-2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAENCALI.

  2. En primer lugar, si bien sería posible alegar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez en este asunto, teniendo en cuenta la fecha de la decisión que se ataca, en este caso de la Corte Suprema de Justicia, esta S. como lo ha hecho en pretéritas oportunidades, tendrá por superado dicho requisito al vislumbrar que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, irrenunciables e imprescriptibles, vitalicio y de tracto sucesivo que puede reclamarse en cualquier tiempo.

    En torno a la oportunidad en el planteamiento de estas acciones, en otra ocasión se dijo:

    (…) se tiene que está cumplido el principio de inmediatez, porque aunque la acción se dirija, concretamente, contra la sentencia de 19 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá…; así como los fallos dictados el 31 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá…, y 26 de octubre de 2010, por la de Casación Laboral de la Corte, en la que denegó el recurso extraordinario; lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su vulneración siempre será actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al señalar que:

    En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial

    (CSJ STC18281-2016, 14 dic. 2016, rad. 2016-01567-02; reiterada en STC10097-2017, 12 jul. 2017, rad. 2017-00852-01).

  3. Una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es el desconocimiento del precedente constitucional, entendido éste como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.

    En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguirla al igual...

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