Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10586-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10586-2018 de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 0500022130002018-00119-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10586-2018

Radicación nº 05000-22-13-000-2018-00119-01 (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por R.Z.G. e I.C.T.Z., contra el fallo proferido el 3 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que J.A.T.Z. le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, así como a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2012-00035.

ANTECEDENTES
  1. - T.Z. solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, en el reivindicatorio que le promovió a R.Z.G., cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados Promiscuos Municipal de San José de Cuerquia y Circuito de Ituango, en primera y segunda instancia, respectivamente.

    Allí, pidió se declare que, i) «[le] pertenecen en dominio pleno y absoluto (…) los dos apartamentos ubicados en la calle 27 o calle H.N. 29-28, pisos segundo y tercero del municipio de San Andrés (Ant.) (…), construidos en el lote de terreno», de su propiedad, ii) «se condene a la señora R.Z.G. a [restituírselos]», iii) «se condene a la señora R.Z.G. a pagar a [su] favor, por concepto de frutos civiles por el uso de los inmuebles ocupados la suma de $18.520.000 (…), por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2008 y el primero de junio de 2012, más los frutos civiles que se causen desde esta última fecha hasta la (…) de la restitución de los inmuebles, sumas de dinero que serán actualizadas o indexadas, año por año, de acuerdo a dictamen pericial».

    A dichos pedimentos, sirvieron de sustento los hechos que a continuación se describen:

    i) «(…) J.A.T.Z. es propietario del siguiente inmueble: Un lote de terreno, con sus mejoras y anexidades, situado en el área urbana del Municipio de San Andrés (Ant.), con un área aproximada de 97 metros cuadrados (…)». Lo adquirió «por compra hecha a la (…) demandada R.Z.G., según consta en la escritura pública No. 95 del 30-08-1993 de la Notaría de San Andrés, la cual fue aclarada mediante la escritura No. 14 del 5-02-1998 de la Notaría de San Andrés, ambas registradas en la Oficina de Registro de IIPP, de Yarumal, en el folio de matrícula No. 037-45787».

    ii) Sobre ese «lote de terreno», «realizó mejoras consistentes en la construcción de un edificio de cuatro niveles (sótano, primer piso, segundo piso y tercer piso, de a un apartamento en cada uno de los cuatro niveles, para un total de cuatro apartamentos en el edificio)».

    iii) «Los apartamentos del segundo y el tercer piso del edificio (…) vienen siendo ocupados y/o arrendados por la demandada, sin el consentimiento y contra [su] voluntad, desde el 15 de septiembre de 2008».

    iv) «(…) le ha solicitado a la demandada que le haga entrega» de dichas «mejoras», «a lo que se ha negado argumentando que (…) son de su propiedad porque fueron construidas a expensas de su difunto esposo F.A.T.R., no obstante que el Tribunal Superior de Medellín se negó a incluirlas en los inventarios y avalúos de los bienes dejados por el causante F.A.T.R., tras el trámite de un incidente de objeciones».

    v) «En el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, radicado bajo el No. 1035 de 2008, cursa el proceso de sucesión del finado F.A.T.R., dentro del cual la demandada ha venido alegando el reconocimiento de parte de mejoras en los dos apartamentos objeto de la presente acción, ante lo cual el Tribunal Superior de Medellín se negó a que se incluyeran dichas mejoras en los inventarios de los bienes dejados por el citado finado (…)».

    vi) «La posesión que viene ejerciendo la demandada sobre los dos apartamentos a que se hace referencia, es una posesión de mala fe, clandestina y violenta».

  2. Z.G. se opuso a tales pretensiones, y alegó las excepciones de «falta de legitimación por pasiva» y «buena fe». La «primera», fundada en que «la parte demandada nunca ha entrado en poder material de las mejoras (apartamento segundo y tercer piso) en condición de poseedora, sino en calidad de tenedora para la sucesión y para la sociedad conyugal disuelta en estado de liquidación, cuyo trámite está siendo llevado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín (…). El proceso reivindicatorio siempre estará dirigido en contra de los poseedores del bien a reivindicar, y al ser (…) tenedora de las mejoras en su calidad de administradora a nombre de la sucesión ilíquida y la sociedad conyugal disuelta en estado de liquidación, no puede ser demandada en este proceso, sino a los herederos del señor F.A.T.R..

    Por otra parte, alegó «derecho de retención», arguyendo que «en el juicio de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, bajo el radicado 2008-1035, [ella] en su calidad de socia de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, al igual que una de las herederas del causante F.A.T.R., han solicitado como bienes de la masa sucesoral, las mejoras realizadas por el señor T.R. en el lote de propiedad del señor J.A.T.Z. (apartamento segundo y tercer piso), los cuales son objeto de este proceso reivindicatorio, y es por ello que (…) ejerce el derecho de retención que consagra el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de ser reconocidas que las mejoras alegadas le pertenecían al causante y ahora serían parte de la masa sucesoral, es decir, serían determinados como bienes que entrarían a la partición y adjudicación en el juicio de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal».

    A su turno, de acuerdo al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, exigió «llamar a los herederos determinados e indeterminados del causante F.A.T.R., por lo que en auto de 5 de octubre de 2012, corregido el 30 siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango ordenó citar a Y. delS., R.E., A. delS., M.C., G.E., H.H.T.Z. e I.C.T.Z., como «herederos determinados”, así como a los “indeterminados».

    Allí, también «ordenó vincular a la demandada» Z.G., «en su calidad de cónyuge supérstite y respecto de la sociedad conyugal (masa social) no disuelta formada en razón de su matrimonio con el fallecido F.A.T.R., para que dentro del término de cinco (5) días haga las manifestaciones correspondientes al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 56 del C. de P. C». Al respecto, aquélla adujo que «serán los herederos del señor F.A.T.R., quienes probaran la posesión que tenía el causante sobre los bienes objeto de acción reivindicatoria».

    I.C.T.Z. se enfrentó a las súplicas de J.T.Z. con los mismos argumentos que R.Z.. A. delS., M.C., R.E., G.E. y Y. delS.T.Z. al replicar la «demanda» sostuvieron: «No somos ni hemos sido poseedoras o tenedoras de los citados apartamentos, por lo cual no nos oponemos a que prosperen las pretensiones de la demanda, máxime que las mismas se basan en hechos ciertos, como quiera que tanto el lote de terreno como el edificio en él levantado son de propiedad del demandante J.A.T.Z., quien a sus propias expensas y con sus propios recursos pecuniarios construyó el edificio de que hacen parte los dos apartamentos objeto de este proceso». Los demás herederos guardaron silencio.

  3. - El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia el 18 de septiembre de 2017 dispuso «negar la reivindicación solicitada por el demandante», «por no concurrir y demostrarse la totalidad de los supuestos axiológicos de la acción», concretamente, «que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue», ya que no demostró ser «el propietario de las mejoras cuya reivindicación pretende».

    Para ello anotó:

    En el caso concreto, la titularidad del derecho de dominio en cabeza del demandante, se podría considerar, en principio satisfecha, con base en la escritura pública No. 95 del 30 de septiembre de 1993 y aclarada mediante escritura No. 14 del 5 de febrero de 1998 de la Notaría Única de San Andrés de Cuerquia, ambas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, Antioquia, en el folio de matrícula No. 037-45787, a través de la cual la señora R.Z.G., le vendió a J.A.T.Z. un lote de terreno con los siguientes linderos (…), si lo que se pretendiera reivindicar fuera el lote de terreno, titularidad sobre lo cual no hay discusión, pues no solo se acreditó con la prueba documental aportada, sino que es admitida por las demandadas; pero como lo que se está reivindicando no es el lote de terreno, sino las mejoras en él construidas, concretamente el segundo y tercer piso, es necesario examinar el material probatorio recaudado, entre ellos, la prueba testimonial a efectos de determinar si el primer presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria está demostrado.

    Para el despacho en el caso concreto, existen circunstancias que generan duda respecto de la titularidad de dichas mejoras en cabeza del accionante, pues si bien el demandante al absolver el interrogatorio de parte, alega que es el propietario de las mejoras construidas en lote de su propiedad, consistentes en dos apartamentos ubicados en la calle 27 o calle H.N. 29-28, pisos segundo y tercero, los cuales vienen siendo ocupados por las demandadas, sin su consentimiento, mejoras construidas con sus propios recursos y que es quien paga el impuesto predial del bien, hecho que igualmente quedó probado no solo con las copias de los recibos de pago del impuesto predial a su nombre, hecho además admitido por la demandada, esto no es suficiente para acreditar la propiedad de éste sobre las mismas».

    Entre otros aspectos, reveló:

    Ahora, si bien es cierto, en sus...

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