Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP3668-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707025

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP3668-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente53500
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente

AHP3668-2018

Radicación n°. 53500

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 19 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por R.G.S., como agente oficiosa de su esposo R.M.C., ciudadano venezolano.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

La señora R.G. promueve acción pública de hábeas corpus a favor de R.M.C., al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, circunstancia que viola sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos:

2.1. Refiere que R.M. es propietario de la finca “La Escondida” ubicada en el municipio Rojas del estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2. En abril de 2018, cuando el prenombrado se encontraba en Estados Unidos, recibió una oferta de compra de su predio, por parte de quien se identificó como ministro del actual gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; ofrecimiento que no aceptó.

2.3. Asegura que el 14 de abril hogaño la finca La Escondida fue invadida por personas vinculadas al partido del gobierno del P.N.M.; por ende, el señor R.M., a través de sus abogados e hijas solicitó ante las autoridades venezolanas la intervención para que cesara la ocupación ilegal del predio.

2.4. El agenciado regresó a su país de origen el 5 de junio del año que avanza y, de manera personal insistió por la recuperación de su finca, ante las autoridades venezolanas, instituciones y organizaciones, sin que ninguna de las actuaciones haya resultado efectiva.

Contrario a ello, R.M. recibió llamadas amenazantes para su vida y la de sus hijas; además, la policía política del Estado Venezolano, denominada Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), lo interrogó por más de 12 horas el día 3 de agosto.

2.5. Dada la situación descrita, en aras de proteger su vida y la de su familia, el ciudadano venezolano decidió salir de su país en búsqueda de refugio, así el 5 de agosto de 2018 ingresaron a Colombia por la ciudad de Cúcuta, donde les sellaron los pasaportes.

2.6. No obstante, el señor M.C. fue capturado el 9 de agosto de 2018 en el Aeropuerto de Bogotá El Dorado por parte de un funcionario adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

2.7. La embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nota verbal No. II.2.C6.E3001758 del día 14 del mismo mes, allegó como fundamento la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control No. 4, adscrita al Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Función de Control del Estado de Barinas, lo cual motivó una alerta roja de INTERPOL.

2.8. El 13 de agosto hogaño el ciudadano venezolano radicó ante Cancillería de Colombia una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a la luz de lo previsto en las Leyes 35 de 1961, 65 de 1979 y el Decreto 2840 del 6 de diciembre de 2013.

2.9. En efecto, la Cancillería de Colombia mediante correo electrónico del 17 de agosto le informó que la solicitud había sido admitida para estudio por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de Refugiado, así que se autorizó la expedición de salvoconducto para trámite de refugio por tres meses.

(…)

2.- R.G.S. acudió a la acción de hábeas corpus, debido a que de la actuación adelantada ante la Cancillería logra extraerse que su esposo R.M.C. fue beneficiado con un «salvoconducto», lo cual conlleva el restablecimiento inmediato de su libertad, en la medida que se encuentra en trámite la declaratoria de la calidad de refugiado. Además, en su criterio, no es viable que aquél regrese a la República Bolivariana de Venezuela por expresa prohibición del artículo 33-1 de la Ley 35 de 1961, pues su vida se encuentra en peligro.

3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 19 de agosto de 2018.

6.- En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugnó la anterior...

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