Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3699-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3699-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente58618
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3699-2018

Radicación n.° 58618

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron S.M.S.C. y A.S.S. contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN y G.G.G..

ANTECEDENTES

S.M.S.C. y A.S.S. llamaron a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran y solidariamente al señor G.G.G., con el fin de que se declarara que, entre su hijo, A.S.S. y la demandada existió un contrato de trabajo que finalizó por la muerte del primero, en un accidente de trabajo ocurrido el 20 de mayo de 2004; que se condenara a la empresa vinculada y al señor G.G., a pagar a su favor el reajuste pensional de los años 2004 hasta el 2007 por un valor total de $28.252.207; $18.000.000 por concepto de horas extras, dominicales y festivos de los años 2001 y 2002; $633.700.000 por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios, que comprende los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros por el accidente de trabajo que causó la muerte de su hijo; los perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por el mismo hecho; solicitaron que todos los valores resultantes fueran indexados y se les reconocieran intereses corrientes, moratorios y los reajustes para actualizar los valores pagados y, para finalizar, que se condenara en costas a la pasiva.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su fallecido hijo, A.S.S. suscribió un contrato de trabajo el 2 de noviembre de 1999, como conductor, con la cooperativa demandada y «con la solidaridad del señor G.G.» (negrilla del texto); que en dicho contrato estaba establecido que el salario se cancelaría mediante consignación en una cuenta bancaria abierta a nombre del empleado, y que para este efecto existía la cuenta en el Banco de Bogotá N° 184-61865-0, donde el trabajador lo recibía, que en promedio era de $1.439.298, pero que la empresa cotizaba al sistema de seguridad social integral por el valor del salario mínimo y que estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria.

Comentaron que, en el desarrollo del contrato el empleado estuvo expuesto a jornadas de trabajo que superaban la extensión permitida por la ley, sin disfrutar de descansos y sin que se le reconociera el pago de horas extras, y que por este motivo, sumado a la falta de capacitación para la prevención de riesgos profesionales, tuvo lugar un accidente laboral por «exceso de trabajo en las largas jornadas establecidas para las rutas que tenía que cumplir el trabajador», que concluyó con la muerte del trabajador, el 20 de mayo de 2004, lo cual ocurrió por «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional».

Respecto del reconocimiento de las prestaciones por la muerte de su hijo, adujeron que se pagaron sobre el valor cotizado, es decir, que Colpatria otorgó una pensión de sobrevivientes, por valor de $381.500 en el 2004, $384.352 en el 2005 y $433.700 para el 2006, y que existió un valor dejado de pagar, equivalente a $697.973, por el cual debían responder los empleadores por ser quienes generaron la elusión relatada en precedencia, pues el valor real de la pensión debió ser $1.079.473.

Refirieron que el empleador violó el artículo 2° del Decreto 2400 de 1979, que lo obligaba a «mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo», ya que dentro de la empresa no existía capacitación a los conductores para evitar los riesgos a los que estaban expuestos; en concordancia con lo anterior, reseñaron que en el accidente de trabajo existió culpa del empleador por no prever las consecuencias del exceso de trabajo al que sometía al causante, por las rutas que éste debía cumplir.

Al dar respuesta a la demanda cada demandado por separado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el señor A.S.S. suscribió contratos de trabajo con Copetran Ltda. para desempeñar el cargo de conductor de bus , y que ésta lo afilió a la ARP Colpatria; que existía la cuenta en el Banco de Bogotá n° 184-61865-0, pero sobre este particular, aseveraron que ella no estaba destinada exclusivamente al pago del salario.

El demandado G.G.G. se pronunció afirmativamente sobre el acuerdo que se hizo en el contrato con Copetran Ltda., tendiente a que el salario del causante sería cancelado por medio de la consignación en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, pero añadió que junto al contrato de trabajo se estipuló una cláusula adicional relacionada con el pago de un auxilio para los gastos de viaje, que no constituiría salario, y que también se le cancelaba a la cuenta mencionada. Para finalizar, asintió sobre la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la ARP Colpatria y frente al accidente de trabajo, afirmó que no era cierto que se hubiera expuesto al trabajador a extensas jornadas de trabajo, e incluso siempre iban dos conductores titulares del automotor que deben reemplazarse dentro el recorrido cuando sientan cansancio, y además, que no podían superar las ocho horas de trabajo; que «El accidente de trabajo del conductor fallecido se produjo exclusivamente por culpa de este, por imprudencia» y que el verdadero empleador Copetran canceló los derechos laborales a que había lugar, sin que exista responsabilidad de él como demandado persona natural.

Adicionalmente, dijo que, para la época del accidente, los conductores habían llegado a la ciudad de Santa Marta el día 19 de mayo de 2004 a eso de las 10:30 am, por lo que descansaron todo el día, la noche y parte del día siguiente 20 de mayo, como quiera que el vehículo partió a las 4:00 pm.

En su defensa, la Cooperativa Santandereana de Transportadores alegó que no era cierto que hubiera expuesto a su trabajador a largas jornadas de trabajo y que no se había suministrado capacitación, como lo alega la parte actora; y su muerte se produjo como consecuencia de accidente de tránsito, jurisdicción de Chiriguaná – Cesar, cuando éste conducía un bus de Copetran, la empresa cumplió con las disposiciones legales en materia de salud ocupacional; que antes de iniciar el viaje el causante tuvo tiempo suficiente para descansar; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada del artículo 306 del CPC; mientras que el señor G.G. propuso la inexistencia de la obligación, pago, la innominada a que se refiere el artículo 306 del CPC y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, resolvió:

PRIMERO

PRIMERO. Declarar que entre A.S.S. (q.e.d) LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COPETRAN”, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO

CONDENAR a COPETRAN y solidariamente al señor G.G.G. a pagar a los señores S.M.S.C. y A.S.D.S. la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.00), por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios.

La actualización de esta condena se hará hasta la fecha efectiva de su pago, siguiendo la fórmula indicada.

La suma anteriormente mencionada devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

TERCERO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

CUARTO

Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, sino fuere apelada.

QUINTO

CONDENAR en costas a la parte demandada.

SEXTO

FIJAR de agencias en derecho a favor del demandante, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo ordenado en la ley 1395 de julio 12 de 2010.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR los numerales primero y quinto de la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de B. por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia impugnada.

TERCERO

Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia correrán a cargo de la parte demandante.

CUARTO

Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para los fines establecidos en el Art. 4 del acuerdo PSAA11 – 8267 del 28 de junio de 2011.

Mediante oficio (f.° 132 cuaderno del Tribunal), el demandado solicitó aclarar la parte resolutiva de la providencia, en cuanto al numeral segundo del fallo de primera instancia relacionado con la condena al pago de indemnización y, el ad quem, por auto del 9 de mayo de 2012 aclaró y corrigió el primer numeral de su sentencia, dejándolo así:

“PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y quinto de la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por el juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en ésta providencia”.

En lo que interesa rigurosamente al recurso extraordinario, el juez de apelaciones circunscribió el problema jurídico, en determinar si se probó o no la existencia de la culpa patronal en el accidente en el que falleció...

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