Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3733-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707501

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3733-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente49628
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP3733-2018

Radicación n.° 49628

Acta 288

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la determinación proferida por el Tribunal Superior Militar que confirmó la cesación de procedimiento emitida por el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada de Bello, Antioquia, en el proceso que se adelantó al CT. J.A.S. y Otros por el delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

Según se advierte, los acontecimientos consisten en que el 16 de abril de 2005, tropas del Batallón Contraguerrilla Nº. 4 “Granaderos”, a través de la “Compañía Baluarte”, al mando del C.J.A.S., en desarrollo de una misión de táctica en el área de las veredas de San Inés y S.A., en el municipio de San Carlos, Antioquia, percibieron, a las 10:00 a.m. sobre su eje de avance, disparos y detonaciones, lo que los indujo a reportar el hecho al comando del batallón como «situación especial» y, en respuesta, la unidad actuó dividiéndose en dos secciones, una liderada por el Capitán Arias, por la parte alta y otra, por el Sub Teniente Castaño, hacia la parte baja.

El grupo de Castaño detectó una casa de la que salía humo e informó de ella al Capitán, quien le ordenó aproximarse con cautela; en el trayecto del avance encontraron el cadáver de un hombre y, en el interior de la vivienda, el de una mujer, los cuerpos estaban vestidos con prendas militares y portaban fusiles AK-47, se halló, también, en la parte inferior un revolver, un radio scanner y, a 150 metros, aproximadamente, otro muerto con un bolso que contenía 3 minas.

En seguida, a 400 o 500 metros, los soldados divisaron un reducto armado que corría en huida, ante lo cual, la tropa se identificó a viva voz como ejército, pero, fue atacada con «fuego nutrido», el ST. Castaño reportó la agresión y solicitó apoyo, iniciaron maniobras de persecución con cruce de disparos que se prolongó por tres horas, sin embargo, cesó por falta de comunicación y la presencia de campos minados.

Luego, la cuadrilla se reorganizó, regresó a la vivienda y, en el registro del área, encontraron otros dos cuerpos vestidos de camuflado con un AK-47 y un lanza granadas M-79.

En lo que respecta a la actuación, el 17 de enero de 2006, el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada de Bello, Antioquia, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del CT. J.A.S., el ST. C.A.C.F., los soldados profesionales P.R.G.L., C.A.S.L., M.A.C.H. y el C1 J.A.O.P. y decretó la cesación del procedimiento.

El 23 de agosto siguiente, el Tribunal Superior Militar confirmó la determinación en el grado de consulta.

LA DEMANDA

La Fiscal 37 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, una vez identifica la presunta conducta punible y la actuación procesal, propone la acción al amparo de la causal 3 del artículo 200 de la Ley 600 de 2000, según indica, soportada en prueba nueva que sobrevino después del archivo que benefició a los militares, la cual, dice, compromete su responsabilidad y, además, los hechos involucran una grave violación de derechos humanos.

Menciona que, la investigación por la muerte de Y.M.V., C.E.O.B., L.M.P.L. y dos personas sin identificar, concluyó con cesación de procedimiento por ausencia de elementos de juicio para atribuirles los homicidios a los militares procesados.

Empero, dice, en el año 2009, la Unidad de Justicia y Paz remitió, a la de Derechos Humanos, copia de las versiones de J.E.R.V. y E.Y.A.C., ex integrantes del Bloque Héroes de Granada, de las Auto Defensas Unidas de Colombia, AUC, quienes manifestaron que retuvieron a esos ciudadanos y, posteriormente, los entregaron vivos a miembros del Batallón de Contraguerrilla Nº. 4 “Granaderos”.

A partir de lo anterior, el ente acusador dispuso una actuación en la que vinculó a los anteriores ex combatientes de las AUC y, también, a J.J.T.V., F. de Jesús Rueda Vasco, L.A.S.M. y C.A.H.O..

Afirma que, en las manifestaciones rendidas por los ex paramilitares se detalló que lo ocurrido correspondió a un “falso positivo”, ya que, la organización irregular retuvo a los cinco civiles y los entregó a militares que los transportaron hasta una base de las AUC, en la que otra sección del Bloque se encargaría de facilitarlos a efectivos del Batallón Granaderos.

En esa ruta, indica que las declaraciones son coincidentes en informar que existió un acuerdo entre militares e integrantes de las AUC para que los servidores públicos ejecutaran a las víctimas y se atribuyeran «el falso positivo».

Más adelante, cita diferentes apartados de las indagatorias rendidas por los miembros del ejército en la actuación y las versiones de los postulados en Justicia y Paz, para indicar que los hechos plasmados en el proceso adelantado ante la jurisdicción militar no se compadecen con lo que en realidad sucedió el 16 de abril de 2005 en la vereda Santa Inés de S.C., Antioquia, pues, nunca existió combate y los miembros de la fuerza pública no fueron hostigados por otro grupo armado.

Por ende, a juicio de la delegada, es evidente la participación de los involucrados, ya que, la prueba nueva indica que los civiles les fueron entregados con vida, pero, luego los reportaron como muertos en combate.

CONSIDERACIONES

La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:

La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta.

De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo resulta posible dentro del marco de las causales taxativamente previstas en la ley[1].

Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las rutas de ataque determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho en pos de demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.

El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los planteamientos elevados en la petición.

Igualmente, se exige que con el escrito se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.

Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).

Del examen del libelo que aquí se califica, podría afirmarse que, en principio, el actor observó los requerimientos formales establecidos en la disposición 222 ibídem, para acceder a la acción; sin embargo, la causal que se invoca en la demanda de revisión (tercera del artículo 220 de le Ley 600 de 2000), en cuanto su objetivo son decisiones exculpatorias, que por demás involucrarían violaciones de derechos humanos, debe ser armonizada y sus alcances ponderados según lo previsto en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, en tanto se prevé que los efectos de la cosa juzgada absolutoria pueden ser removidos:

(…) siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones

.

En punto de la ruta de ataque argüida, la delegada centra su postulación en el advenimiento de pruebas nuevas recaudadas años atrás, consistentes en declaraciones de ex paramilitares postulados a Justicia y Paz, con las que cimenta la critica a los juicios que condujeron a la Justicia Penal Militar a cesar procedimiento a favor de los procesados.

Sin embargo, el presupuesto material de esta causal, se cumple, como lo señala la ley, con la aducción de la copia de la decisión de una autoridad...

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