Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3721-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707693

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3721-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente53227
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3721-2018

Radicación Nº 53227

Aprobado acta Nº 288

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO MAURICIO BASTOS TEJADA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), que confirmó el proferido contra aquél como coautor responsable de falsedad marcaria, uso de documento público falso, concierto para delinquir y receptación, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

  1. Según se extrae de los registros, con ocasión de un trabajo de inteligencia adelantado por miembros de la Policía Nacional de Colombia DIJIN e INTERPOL, se estableció el operar de una banda dedicada a recibir vehículos de alta gama hurtados en diferentes ciudades del territorio patrio, como Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, los cuales eran trasladados vía terrestre a Ecuador, Perú, Bolivia y Chile para comercializarlos en alguno de estos países.

    Entre los varios actos desplegados por la organización delictiva (cerca de 500), se comprobó que el 8 de enero de 2010, en horas de la noche, en Cali (Valle), fue hurtada (a S.I.P.V.) la camioneta Toyota Fortuner, modelo 2009, chasis #·MROYZ59G190078811, motor # 1KD7647853, placas CUN-012, rodante que, según información de las respectivas autoridades aduaneras y migratorias, el 14 de enero de 2010 cruzó la frontera entre Ecuador y Perú conducido por D.M.B.T., quien lo reportó como de su propiedad, y el 18 de dicho mes y año pasó la frontera entre Perú y Bolivia, país éste al que ingresó con permiso de permanencia de 20 días, guiado por el antes citado, quien lo registró como de su propiedad, instante desde el que se perdió definitivamente la pista de ese automotor, el cual hizo el aludido recorrido con la placa “CZA-534” distinta de la original[1].

  2. Por esos hechos, tras la correspondiente actividad investigativa, se obtuvo con las formalidades ley orden judicial para capturar a D.M.B.T., y cumplida ésta el 9 de noviembre de 2013 en Rionegro (Antioquia), un juez con función de control de garantías de esa comprensión territorial, el 11 de dicho mes, avaló la legalidad de tal privación de la libertad, diligencia en la que también la Fiscalía General de la Nación le formuló al citado imputación por los delitos de falsedad marcaria, uso de documento público falso, concierto para delinquir y receptación, de conformidad con los artículos 285-2, 291, 340 y 447 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el indiciado, y como el juez que conoció de esa audiencia preliminar no halló satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar solicitada por el ente instructor, aquél fue dejado en libertad[2].

  3. El 6 de febrero de 2014, por los hechos y conducta punible referidos, el ente investigador radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, escrito de acusación contra B.T., el cual, luego de varios aplazamientos propiciados por éste o por su asistencia técnica, se formalizó el 23 de abril de 2015, y tras realizarse la audiencia preparatoria y el juicio oral en varias sesiones, el 2 de marzo de 2017, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del aludido despacho dictó sentencia en la que lo declaró coautor penalmente responsable de los delitos atribuidos.

    En tal virtud, le impuso las penas principales de ciento treinta y tres (133) meses y diez (10) días de prisión y multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[3].

  4. Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del acusado, y la impugnación fue resuelta el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

    LA DEMANDA

  5. El recurrente inicia su disertación con un capítulo en el que solicita a la Corte declarar prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir, con base en que como la modalidad imputada al procesado fue la prevista en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima es de nueve (9) años, atendida la fecha de la imputación, ocurrida el 11 de noviembre de 2013, el comentado fenómeno se habría configurado “el 11 de mayo del año 2017” según el término que para el mismo impone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

    Luego de ello, tras un breve resumen de la situación fáctica y de la actuación, invocó como fundamento del “CARGO UNICO” la “causal tercera” consagrada “en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, inciso primero numeral 3, por afectación de los derechos y garantías fundamentales por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

    A renglón seguido plasmó una disertación en la que empieza por asegurar, en relación con el delito de receptación, la ausencia de prueba demostrativa de que el acusado entró en contacto material y directo con el vehículo desde el 8 de enero de 2013, fecha en que fue hurtado, hasta el 13 del mismo mes, día en que según los registros aquél hizo tránsito desde Colombia hacia a Ecuador, pero no abordo o en posesión del automotor, pues según la documentación introducida en juicio por los agentes L.O.C.J. y S.M.O., el rodante “presumiblemente” ingresó a ese país con “los permisos de internación temporal falsos” ya que ante las correspondientes autoridades de aduana no hallaron registro del respectivo hecho.

    Luego asegura que el delito de hurto ocurrido en Cali el 8 de enero de 2013 sobre el automóvil en ciernes, se tuvo como acreditado de manera indebida con prueba de referencia inadmisible, a saber, la respectiva denuncia y la entrevista tomada a la víctima por uno de los aludidos investigadores, cuando lo procedente era que en el juicio se hubiese recibido el testimonio de la ofendida, de suerte que si no está demostrado el delito hurto tampoco el de receptación.

    Señala a continuación que como solo existe prueba de que el procesado entró en posesión del rodante en Ecuador para pasar la frontera hacía Perú, en lo que tiene que ver con el delito de falsedad marcaría, no hay elemento de juicio allegado a la actuación para acreditar que el acusado participó en la falsificación de la placa “CZA-534” con la que se sustituyó la que originalmente correspondía al aludido rodante (esto es la CUN-012) y con la cual “según la Oficina de Aduanas Perú el vehículo ingresó a tal país proveniente de Ecuador e hizo su salida hacia el vecino país de Bolivia”.

    En gracia de discusión, destaca, sí llegó a materializarse alguna acción constitutiva de aquélla conducta punible, esta debió ejecutarse en Perú o Bolivia y, agrega, sin perjuicio de lo señalado por el enjuiciado en cuanto a que él no sabía de la procedencia ilícita del rodante y menos de la alteración en su placa, por cuanto aquél estaba en un viaje de turismo en compañía de un viejo amigo que era el que se reportaba como dueño de la camioneta, lo cierto es que la acción habría ocurrió en otro territorio, por lo que, sostiene, de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Código Penal, la ley penal Colombiana no sería aplicable por no ajustarse los hechos a alguno de los supuestos previstos en esas normas.

    Un argumento semejante presentó el recurrente respecto del delito de uso de documento público falso, al insistir en que como no se demostró que desde Colombia el procesado cruzó la frontera hacia Ecuador con los documentos falsos que lo acreditaban como propietario del vehículo hurtado en Cali el 8 de enero de 2013, sino que de esa utilización solo hay evidencia, según la Oficina de Aduanas de Perú, que ello ocurrió al hacer transito el automotor de Ecuador a hacía ese país, y de aquél a Bolivia, además que de dichos papeles no se allegaron los originales ni copias para hacer el respectivo examen técnico, lo real es que el comportamiento habría ocurrido fuera del territorio colombiano, motivo por el que en observancia de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código Penal no es posible imputar a BASTOS TEJADA el delito en cuestión bajo las leyes colombianas.

    De otra parte, también cuestionó los “pantallazos” que fueron remitidos por las Oficinas de Aduanas de Perú y Bolivia en los que...

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