Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3637-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707885

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3637-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente52073
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP3637-2018

Radicado N° 52073.

Acta 288.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de T.E.O.Q., D.L.M., L.C.G.G., G.P.V., X.G.G., P.V.G.O., R.J.C.S. y E.G.G.R., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de octubre de 2017, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar-, para, en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de alteración de resultados electorales, a la pena principal de 76 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

A N T E C E D E N T E S

Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

Del escrito de acusación se tiene que, entre los días 16 a 27 de marzo de 2010, se adelantaron los escrutinios correspondientes a la jornada de elecciones parlamentarias desarrolladas en los municipios de Altos del Rosario, T.N. y Magangué (zona 3), cuyas comisiones estuvieron integradas por los señores L.C.G.G., D.L.M., T.E.O.Q. (Altos delR.); X.G.G., A. de J. de la Peña Vanegas, G.P. Valdelamar (Talaigua Nuevo); R.J.C.S., P.V.G.O. y E.G.G.R. (Magangué – zona 3).

No obstante, una vez finalizado el mismo, por parte del candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical G.O.O. se advirtió acerca de las alteraciones que se venían presentando en los formularios E-24 respecto al contenido de los formularios E-14, sin que de otro lado, existiere constancia alguna en las actas generales de escrutinio que justificara tales modificaciones.

Situación que, se aduce, terminó favoreciendo las candidaturas de los señores H.P. y J.P.M., por cuanto era a estas personas a las que se le iban sumando los votos que se le descontaban al ítem de votos nulos y no marcados

.

  1. Procesales

Previa solicitud del Fiscal 16 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, el 20 de julio de 2011 se celebraron ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra G.P.V., X.G.G., A. de J. de la Peña Vanegas, D.L.M., T.E.O.Q. y P.V.G.O., a quienes se les imputó la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales, y al último de los mencionados, además, el reato de prevaricato por omisión[1] (artículos 286, 394 y 414 de la Ley 599de 2000), cargos que no fueron aceptados por los incriminados[2].

Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual no accedió el juez con función de control de garantías, quien ordenó su libertad inmediata.[3]

Luego, el 21 de julio del 2011, ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, y el 4 de agosto de 2011, ante su homólogo 2º, se formuló imputación contra R.J.C.S.[4], L.C.G.G. y E.G.G.R.[5], respectivamente, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales, y al primero y al último de los mencionados, además, por el reato de prevaricato por omisión, (artículos 286, 394 y 414 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por los incriminados[6].

Seguidamente, a R.J.C.S. se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia;[7] y a L.C.G.G. y E.G.G.R., detención en establecimiento de reclusión, previas solicitudes del ente acusador.

El 16 de septiembre de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de todos los imputados[8], que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué – Bolívar, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de noviembre de 2011, oportunidad en la que fueron acusados por los mismos delitos objeto de imputación[9].

Antes de que se llevara a cabo la audiencia preparatoria, el señor A. de J. de la Peña Vanegas falleció[10], por lo que mediante auto del 8 de mayo del 2012[11], el Juzgado de Conocimiento declaró la extinción de la acción penal que se adelantaba en su contra[12].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de mayo[13], 4 y 5 de octubre del 2012[14]. El juicio oral inició el 5 de agosto de 2014[15], y luego de varias sesiones culminó el 5 de febrero de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de los procesados[16]. La lectura de la providencia[17] se efectuó el 7 de marzo de ese mismo año.

Recurrida la decisión por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de G.O.O. – víctima-, mediante sentencia de 5 de octubre de 2017[18], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena adoptó las siguientes decisiones:

Declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por omisión.

Revocó parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a T.E.O.Q., D.L.M., L.C.G.G., G.P.V., X.G.G., P.V.G.O., R.J.C.S. y E.G.G.R., en calidad de coautores responsables del delito de alteración de resultados electorales, cada uno a la pena principal de 76 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Al tiempo que los absolvió por el delito de falsedad ideológica en documento público.

A todos los implicados le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria.

Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron[19] el recurso extraordinario de casación; sin embargo, todos le otorgaron poder[20] a un único abogado para que presentara la correspondiente demanda[21], libelo que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

Luego de identificar los hechos juzgados, a los sujetos procesales y la actuación procesal, el recurrente translitera apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, y realiza los siguientes comentarios respecto de la decisión impugnada:

Si los digitadores participaron en el acuerdo criminal, como lo afirma el ad-quem, no se entiende por qué jamás se ordenó su vinculación al proceso penal.

El Tribunal no individualizó la responsabilidad penal de cada uno de los procesados, solo «hizo juicios de valor colectivo, global; generalizó la responsabilidad. Nunca la individualizó como es obligación del sentenciador[22]».

Pese a que no se pudo determinar en qué momento, ni cómo fueron alterados los formularios E-24, «sin nexo de causalidad aterriza en la responsabilidad de los acusados, bajo la “lógica” de: si no fueron ellos, ¿entonces quiénes?[23]» olvidando que en el proceso de escrutinio «pudieron participar, intervenir y/o haber actuado en la eventual adulteración otros intervinientes[24]».

No se logró acreditar el acuerdo común entre los procesados, requisito indispensable de la coautoría.

Posteriormente, el libelista formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, yerro en el que en su sentir incurrió el Tribunal «al desconocer los postulados de la sana crítica y desatender las reglas y principios de la lógica en la valoración probatoria y dar por sentado que existió responsabilidad en los hoy condenados, sin el respectivo análisis individual de los mismos, bajo un supuesto de coautoría, que está muy lejos de ser probada en este proceso[25]».

En orden a fundamentar su cesura, el libelista transcribe algunos apartes de las decisiones proferidas por esta Corporación CSJ SP, 25 oct. 2001, rad. 15149; CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 32359 y CSJ SP19224-2017, rad. 47716, y luego afirma que el testigo A.Z.J., pese a que realizó una ilustración completa y detallada acerca de la forma como se llevan a cabo los escrutinios, «en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos denunciados», porque no presenció de manera directa dicho proceso el día de las elecciones al Congreso en los municipios de Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y Magangué – Zona 3-.

Lo mismo ocurrió con el testigo O.V.G.P. porque, si bien, conoció las irregularidades denunciadas por el señor G.O.O., el día en que se llevaron a cabo los escrutinios se encontraba en la ciudad de Cartagena. En consecuencia, ninguno de los dos declarantes puede informar nada acerca de la responsabilidad penal de los procesados, por las conductas investigadas.

Sin embargo, el Tribunal valoró tales testimonios contrariando el contenido del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, norma que establece que el testigo solo puede declarar sobre lo que de manera directa y personal percibió.

Luego, el censor afirma que «el análisis más completo, generoso y detallado[26]» fue el que llevo a cabo el a-quo, seguramente porque, en virtud del principio de inmediación, presenció directamente el debate probatorio, lo que no ocurrió con el ad-quem.

Dice que «fue equivocada la manera como, dentro del mismo proceso, se adelantaron las pesquisas y el enjuiciamiento de hechos ciertamente similares, pero ocurridos en tres lugares diferentes y distantes entre sí[27]», lo que impidió conocer de manera individualizada la responsabilidad de cada uno de los procesados, por el delito por el que terminaron siendo condenados.

Después, en un capítulo que titula «Sana crítica – R. de la experiencia.[28]», el libelista expone que...

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