Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3683-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3683-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente58041
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3683-2018

Radicación n.° 58041

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO ANGULO QUIÑONES contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 aportado a folio 30, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

B.A.Q. presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene al ISS hoy Colpensiones, a reconocerle la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pagar las mesadas «especiales» de «julio» y diciembre de cada año, intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 6 de enero de 1940, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000. Precisó que el 10 de julio de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, quien mediante Resolución 7673 de abril 2008 negó su petición, argumentando que en toda su vida laboral solo cuenta con 718 semanas, de las cuales 470 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Afirmó que presentó «los recursos de la vía gubernativa», pero fueron rechazados por el ISS, por ser extemporáneos.

Indicó que el 12 de mayo 2009 reiteró la solicitud de pensión de vejez, la cual nuevamente fue negada por el ISS en razón a que solo tenía 6.719 días que equivalen a 959 semanas, cuando la norma vigente exige tener 1.000 semanas de aportes. Mencionó que en la Resolución 17605, el ISS reconoció como tiempo laborado con el Ministerio de Defensa Nacional un total de 698 días y con la Zona Franca de Buenaventura 1.066 días.

Agregó que de acuerdo con su historia laboral, hasta el 16 de julio de 1992 el ISS le reconoció 692.5714 semanas, sin tener en cuenta el tiempo como servidor público, y después del año 1992, se registran los siguientes periodos:

1995-09-04 ciclo 1995-08

1995-11-09 ciclo 1995-09

1995-11-09 ciclo 1995-10

2006-12-12 ciclo 2006-11

Adujo que de acuerdo con las autoliquidaciones de aportes, efectuó pagos del 11 de enero de 2007 al 11 de julio del mismo año. Por tanto, reunió un «total de 231.4 meses el cual se multiplica 4.3482 que es el promedio de semanas que tiene un mes, para un total de 1006 semanas». Señaló que de manera extraña el ISS hizo un descuento de 342 días en la historia laboral y 82 días en el tiempo del sector público, por ser simultáneos.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones por considerar que el actor no cumple con el mínimo de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Aceptó todos los hechos y aclaró que solamente se debe tener en cuenta el tiempo cotizado al ISS, por tanto, solo se toman 4.955 días que equivalen a 718 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 470 se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. También precisó que del tiempo servido en la Zona Franca de Buenaventura, le restó 82 días en total. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión del 23 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor.

Para sustentar su decisión, el Tribunal explicó que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al régimen de transición, quienes a momento de entrar en vigencia esa norma, tuviesen 35 años o más en el caso de las mujeres o 40, para los hombres, o 15 años de servicios cotizados.

Precisó que cuando una persona busca la aplicación del régimen de transición propio del ISS, no puede acumular las semanas cotizadas a este con las aportadas al sector público, en la medida en que el Acuerdo 049 de 1990 solamente se refiere a semanas cotizadas al ISS, no permitiendo la acumulación de tiempos con el sector público. Soportó esta consideración en las sentencias CSJ SL 23 ago. 2006, rad. 27651, CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187, de las cuales citó algunos apartes.

De otro lado señaló que tratándose de la Ley 33 de 1985, esta exige que el tiempo de servicios de 20 años, lo sea exclusivamente en el sector oficial y que antes de la Ley 100 de 1993, es posible la acumulación de tiempos aportados a Cajas de Previsión Social con los cotizados al ISS, pero bajo la modalidad de la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, siempre que se cumplan las condiciones de su artículo 7°.

Explicó que en el caso concreto, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y que de acuerdo con las pruebas, mediante Resolución 17605 de 2009, el ISS negó el reconocimiento de esta prestación porque: i) solamente había cotizado al sistema 4.955 días; ii) sumado el tiempo laborado al Estado y cotizado al ISS «asciende a 6.719 días, lo que equivale a 959 semanas»; iii) no cumple con el número de semanas previsto en la Ley 797 de 2003 y, iv) no tiene 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues en ese periodo solamente cuenta con 470 y en toda la vida laboral aportó al ISS 718 semanas.

Indicó que según los documentos de folios 13 a 25, se encuentra demostrado que el actor «laboró en el sector público del 18/09/60 al 25/08/62 (698 días); Ministerio de Comercio 24/01/79 a 01/04/82 (1148 días)». También cotizó para el ISS entre el 1° de agosto de 1970 y el 28 de febrero de 2010 un total de 740 semanas y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad reunió 470 semanas. Además, agregó, sumado el tiempo público y el cotizado al ISS, se obtiene un total de 981 semanas. Esta contabilización de cotizaciones se resumió en cuadro inserto en la sentencia impugnada como sigue:

CERTIFICACIONES LABORALES (folios 17 y 25)

PATRONAL

DESDE

HASTA

No. DIAS

SIMULT

INTERRUP

DÍAS NETOS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

18/09/60

25/08/62

698

698

MINISTERIO COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

24/01/79

01/04/82

1.148

150

8

990

TOTAL DIAS EN CERTIFICACIONES LABORALES

1 .846

1.,688

HISTORIA LABORAL (folio 8-1 1 , 48-50, 65-69)

DESDE

HASTA

DIAS

SIMULT

INTERRUP

DIAS

NETO

ASTILLEROS ATLAS LTDA

08/05/70

04/09/72

851

851

ROCCA D FRANCISCO

29/09/71

31/10/72

399

342

57

PESQUERAS DEL PACIFICO S

20/01/73

09/07/73

171

171

AST VARADERO BVENTURA LTDA

01/03/76

20/09/77

569

569

F MERCANTE GRANCOLOMBIANA

02/11/81

30/09/82

333

333

PANCHANO V GUILLERMO

10/09/84

16/07/92

2867

2.867

TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL

5.190

4.848

AUTOLISS

DESDE

HASTA

No. DIAS

folios 12, 51

01/08/95

31/08/95

30

01/09/95

30/09/95

30

01/10/95

31/10/95

30

TOTAL DIAS 1995

90

01/11/06

30/1 1/06

30

Autoliquidación f.27 y 1 10

01/12/06

31/12/06

30

TOTAL DIAS 2006

60

Autoliquidación f.26 y 1 13

01/01/07

31/01/07

30

01/02/07

28/02/07

30

01/03/07

31/03/07

30

Autoliquidación f.30 y 1 18

01/04/07

30/04/07

30

Autoliquidación f.31 y 1 10

01/05/07

31/05/07

30

01/06/07

01/06/07

1

01/07/07

01/07/07

1

TOTAL DIAS 2007

152

01/02/10

28/02/10

30

TOTAL DIAS 2010

30

TOTAL DIAS EN AUTOLISS

332

TOTAL NÚMERO DE DÍAS

6,868

TOTAL NÚMERO DE SEMANAS PUBLICAS Y COTIZADAS AL ISS

981

TOTAL NÚMERO DE SEMANAS SOLO ISS

740

NÚMERO DE SEMANAS ULTIMOS 20 AÑOS

470

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 06/01/1980 Y EL 06/01/2000

NOTA: Se revisan la autoliquidaciones de pago obrantes en los folios 26 a 31 y 110 a 115 (mal foliado) encontrando que los ciclos 2006-12, 2007-01, 2007-04, 2007-05 no se encuentran reportados en la historia laboral del ISS, por lo tanto se incluyen en el presente conteo de tiempos.

Afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, dado que nació el 6 de enero de 1940 (f.°45). Sin embargo, no es posible otorgarle pensión de vejez propia del ISS, por cuanto el actor no cuenta con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, ni 1.000...

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