Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP11211-2018 de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739708221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP11211-2018 de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
Número de expedienteT 99885
MateriaDerecho Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11211-2018

Radicación n° 99885

Acta 295

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada respecto del fallo proferido el 11 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de E.Y.M., dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 74 Seccional, los Juzgados 12 y 24 Penal Municipal de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales, estos radicados en la citada capital.

  1. LA DEMANDA

    Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

  2. Afirma el accionante que adquirió el inmueble Hacienda Los Álamos, que corresponde a parte de la finca Las Mercedes, por medio de compra efectuada a G.L.F., materializada a través de la escritura 2824 del 5 de noviembre de 1986 de la Notaria Novena de Cali y registrada al folio de matrícula inmobiliaria 370-252661 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.

  3. Sin que hubiese efectuado actos de disposición respecto del aludido bien, dice el actor, que con fundamento en un certificado de tradición, se enteró que el mismo fue vendido a H.F.A. por valor de $45.500.000, según la escritura 0348 del 6 de febrero de 2003, razón por la cual se presentó la correspondiente denuncia el 2 de febrero de 2013, asignándosele el número único 7600160000193-2013-03357 y asignado a la Fiscalía 74 Seccional de Cali, donde, con base en las labores de investigación ejecutadas por Policía Judicial, se estableció que había sido despojado ilícitamente del predio en mención, del cual nunca realizó acto de disposición y mucho menos con la persona que figura como compradora.

  4. Señala el petente que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de control de Garantías de Cali, en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2016 dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble con F.M.I. 370-252661, medida que no se materializó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo el argumento de haberse efectuado un reloteo y segregación de matrículas.

  5. Dentro de la investigación penal fueron notificados todos los propietarios de los bienes inmuebles -87 en total- correspondientes a las matrículas generadas con ocasión del desenglobe del predio de mayor extensión.

  6. Pone de presente que en audiencia surtida el 16 de noviembre del año pasado ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías, se decretó nuevamente la medida cautelar sobre el inmueble aludido de acuerdo con el artículo 101 del C. de P.P., «arguyendo que lo que se busca es adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, legitimando al Estado conforme a sus fines constitucionales, especialmente con el deber de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, añade la señora J. que la medida busca que se restablezca el derecho y se vuelva al estado anterior del delito y no seguir afectando a más personas, puesto que la primera actuación ilícitamente comprobada conlleva a que las realizadas posteriormente se vean afectadas.».

    6. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en providencia del 21 de febrero último, mediante la cual la revocó bajo el argumento que dicha medida procede respecto de los bienes del directamente responsable de un delito y no de terceros de buen fe y que lo único que hace es revictimizarlos, además que la juez a quo no efectuó estudio de procedibilidad de la medida al caso concreto.

  7. Hace ver que por actuación administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro se ordenó el bloqueo preventivo de los 87 folios de matrícula, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los inmuebles.

  8. Considera el actor que en la decisión dictada por el Juzgado ad quem se constituyó un defecto sustantivo al no acatarse lo dispuesto en el artículo 101 del C. de P.P., toda vez que el objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo es cesar los efectos producidos por un delito, el cual de acuerdo con los informes del investigador de campo ya se había demostrado. Aunado a ello, no se sustentó por qué el gravamen no era procedente e ignorarse que la supuesta venta fue producto de una actividad ilícita

    El auto cuestionado también desconoció el precedente constitucional al desestimarse lo indicado por la Corte en punto de la medida en comento como medio de defensa de la administración de justicia, debido proceso e igualdad procesal.

    9. Consecuente con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales y corolario de ello se ordene dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali fechada el 21 de febrero, que revocó la proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de esa misma ciudad.

  9. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian:

    1. Luego de referirse a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, precisó que la discusión planteada por la parte actora se concretaba al desconocimiento del derecho al debido proceso respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías que dispuso la suspensión del poder dispositivo de un total de 87 predios, cuyas matrículas inmobiliarias relacionó y que resultaron del desenglobe del inmueble identificado con el número 370-252661.

  10. En ese contexto y tras el análisis de los argumentos expuestos tanto en primera como en segunda instancia en sus respectivas decisiones, destacó el cumplimiento de los presupuestos de carácter general, más no los de orden específico, pues consideró que se había incurrido en un defecto material o sustantivo por parte del ad quem, quien se limitó a sostener que la proferida por el Juzgado Penal Municipal carecía de motivación y no otorgó un «remedio» a tal situación y tampoco efectuó un estudio de fondo en relación con la solicitud de suspensión del poder dispositivo.

    2.1. Al respecto estimó que resultaba evidente la contradicción entre los argumentos y lo finalmente decidido dado que se criticó la falta de sustentación por el juzgado a quo, pero no se dio solución a tal falencia y con ello se dejó al interesado sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo a su petitum, pues se partió de una inferencia inadecuada para la afectación de los bienes, pero no se analizó el por qué era improcedencia la medida.

    2.2. De haberse concluido sobre una indebida motivación «…era necesario otorgar un remedio a tal situación, siendo esa la labor que debió desarrollar por parte del Juez Ad quem, porque debió razonar no solamente sobre si su entender no había motivación, pero esa falencia que notaba superada con su motivación, para negar o decidir la afectación o medida cautelar pretendida, y concreta el petitum.»

    2.3. La determinación de primer grado sí contenía una fundamentación, pues explicó la conexión existente entre el predio de mayor extensión y los que resultaron luego del desenglobe y que corresponden a los que finalmente se impuso la medida provisional, además insistió que no se desconocían los derechos de terceros de buena fe y que «…al ser la venta inicial producto de un presunto fraude, bajo la tesis del árbol del fruto envenenado procedía la suspensión del título.»

    2.4. Concluyó así que la decisión que carecía de la suficiente motivación era la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, pues, según sus argumentos, debió adoptar una solución frente a las falencias del a quo indicando un remedio de fondo respecto de la procedencia o no de la medida cautelar.

  11. Consecuente con lo indicado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de E.Y.M. y corolario de ello dejó sin efecto el auto dictado por el aludido despacho judicial y le ordenó emitiera nueva decisión que resolviera la alzada con precisión frente a los yerros en que pudo incurrir el juez de primer grado atinente con la presunta falta de motivación.

  12. LA IMPUGNACIÓN

    El titular del Juzgado accionado y los vinculados al trámite de tutela impugnaron el fallo. Los argumentos de disenso se resumen así:

    1. Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali:

    1.1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, con una lectura de la decisión ahora cuestionado, se advertía que el Despacho inicialmente resaltó el primer pronunciamiento por parte del Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías del 6 de febrero de 2013, mediante el cual decretó la suspensión del poder dispositivo respecto del bien con matrícula 370-252661, efectos que por mandato legal debían cumplirse, sin que se tornara necesario transcribir el texto del artículo 18 de la Ley...

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