Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4135-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4135-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente51521
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL4135-2018

Radicación nº. 51521

Acta No. 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.V.M. contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró el recurrente contra ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A.-REYNOLDS S.A-.

ANTECEDENTES

El accionante demandó para que se declarara: que tuvo un contrato de trabajo con la entidad convocada al proceso desde el 3 de marzo de 1958; que A.R. fue su único empleador; que dicha empresa le reconoció y pagó pensión legal de jubilación desde que arribó a los 55 años de edad, pero que no le trasladó al ISS, el valor correspondiente al cálculo actuarial, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o un título representativo del mismo, emitido en las condiciones y con las garantías que señalé la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social, según lo dispuso el artículo 5 del Decreto 813 de 1994.

Así mismo, como consecuencia de las relacionadas declaraciones, y concretamente con ocasión del incumplimiento a que alude, solicita condenar a la demandada a continuar con el pago de la pensión de jubilación, según lo prevé la norma antes citada; a reconocer los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante); los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales, y que se le otorgue lo que tenga derecho por la facultad ultra y extrapetita.

En sustento de lo pretendido adujo: que sostuvo con la convocada al proceso un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 1958, el que finalizó el 28 de abril de 1978, por renuncia voluntaria; que el tiempo total de servicios fue de 20 años, 1 mes y 25 días; que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación, a partir del 19 de noviembre de 1991; que cuando arribó a los 60 años de edad, solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Social, la que fue negada por cuanto solo acreditaba 886 semanas cotizadas, motivo por el cual, la accionada continuó cotizando hasta cuando completó 1000 semanas; que la pensión de jubilación fue compartida con la de vejez que posteriormente le otorgó el ISS; que A.R. debió haber cotizados un total de 1300 semanas (fls.41-17).

La convocada al proceso, contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones, y respecto a sus hechos, aceptó el tiempo de la relación laboral; los demás los negó, y aclaró: que el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó a la luz del artículo 260 del CST y a petición del accionante; que continuó cotizando al ISS, hasta tanto el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que la compañía comenzó a realizar los pagos a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 2 de diciembre de 1968, data en la que en el departamento del Atlántico, inició el cubrimiento de dichas contingencias por el ISS; que el demandante disfruta de una pensión de jubilación compartida con la de vejez reconocida por dicho instituto. Como excepciones de fondo, formuló: inexistencia de obligaciones; pago, prescripción; falta de causa para pedir, cosa juzgada, y la genérica (fl.73-79).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en pronunciamiento del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas; impuso las costas a la parte actora, y ordenó consultar la decisión en caso de no ser apelada (fl.104).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), al resolver la apelación propuesta por el demandante, confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas a cargo del impugnante.

El juez de conocimiento, limitó el problema jurídico a establecer « si la pensión del actor es de carácter compatible o compartible con la de vejez que le reconoció el ISS. Y si en el caso de ser compartida, bajo el supuesto de no realizarse la totalidad de las cotizaciones equivalente a la duración del contrato de trabajo, o el respectivo cálculo actuarial, la pensión se torna compatible».

Al respecto, recordó con referencia a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y al 18 del Acuerdo 049 de 1990, que:

… la compatibilidad de pensiones convencionales, voluntarias o extralegales reconocidas directamente por el empleador, con la de vejez reconocida por el I.S.S., opera respecto de éstas pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, salvo que la C.C. de T., laudo arbitral, acta de conciliación, pacto colectivo, exprese la compartibilidad de éstas.

Por el contrario las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas con la de vejez reconocida por el I.S.S., salvo que la C.C. de T., laudo arbitral, acta de conciliación, pacto colectivo, exprese la compatibilidad de éstas.

Adujo, que en el presente caso sin embargo, lo que se discutía era la compartibilidad de una pensión legal reconocida por el empleador con la otorgada por el ISS., supuesto de hecho que señaló estaba contemplado en los artículos 259 del CST, 72 y 75 de la Ley 90 de 1946 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, los que transcribió, para expresar que en vigencia de la última norma citada, se efectuó el reconocimiento del derecho por parte de la empresa al demandante, luego copió algunos pasajes de las providencias CSJ SL 5 nov. 1976, sin número de radicación y CSJ SL 8 nov. 1979, rad. 6508; recordó que en el departamento del Atlántico, se inició la cobertura de los riesgos de I.V.M., el 2 de diciembre de 1968, y que para esa data el demandante contaba con un poco más de 10 años al servicio de la demandada, motivo por el cual concluyó, que su pensión es compartida con la de vejez que le reconoció el ISS.

Así mismo, el juzgador precisó que el actor laboró del 3 de marzo de 1958 hasta el 28 de abril de 1978, pero que la obligación del empleador de cotizar para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, sólo surgió a partir del 2 de diciembre de 1968, razón por la que consideró que este, soló estuvo obligado a efectuar dichos pagos desde esa fecha hasta el momento en que finalizó el vínculo contractual, lo que equivalía a 9 años, 4 meses y 28 días, es decir, 483 semanas, deber que señaló fue cumplido según el reporte de semanas cotizadas del ISS. Memoró igualmente, que la demandada continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, entre el 18 de marzo de 1992 y el mismo mes del año 2003, pagos que esgrimió fueron los que le permitieron al demandante acceder a la pensión de vejez, mediante Resolución No.002777 de 2004, en la que resaltó, figuraba la empresa llamada a juicio como empleador, por lo que concluyó que el ISS, la subrogó en su obligación.

Por su parte, en lo que tiene que ver con los argumentos del demandante sobre el hecho de que su empleador estaba obligado a cotizar durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación contractual, el tribunal recordó, que tal circunstancia se tornaba imposible en la medida que durante los primeros 10 años del vínculo no existía cobertura por parte del ISS, en el departamento del Atlántico, razón por la cual expresó «no había ninguna obligación en cabeza de la empresa hoy demandada. La Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, no tienen efectos retroactivos. Además las AFP solo pueden cobrar las cotizaciones que son exigibles. No existiendo obligación en cabeza de la empresa demandada, nada pueden cobrar ».

Ahora, en lo que tiene que ver con lo regulado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el juzgador ad...

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