Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4207-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4207-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente45853
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4207-2018

Radicación n.°45853

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDIER ARARAT FORY, M.I.S.M., P.S.L., A.R.C., E.C.P., Á.E.R.R., A.G. ROJAS y J.A.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, y solidariamente contra MARÍA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO, P.Q.P., M.M.Q.P., C.M.Q.P., A.Q. PEÑA y C.E.Q. PEÑA.

ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron el reconocimiento y pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, auxilio de transporte y familiar, cesantías «y/o las reliquidaciones» por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales como el «bono permanente mensual», intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, suministro o pago como compensación de dotación de trabajo, vacaciones, indemnización por despido indirecto y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita, «perjuicios» y costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones narraron que prestaron sus servicios a los demandados, en los cargos, fechas y los siguientes salarios, como a continuación se discriminan:

J.A.M.A., T., desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 1 de abril de 2004, y devengó $540.000,oo; P.S.L., C., desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 25 de enero de 2004, $472.362,oo; J.E.A.F., Coordinador de Mantenimiento, desde el 6 de marzo de 1987 hasta el 12 de marzo de 2004, y $820.000,oo; Á.E.R.R., Coordinador de Ingeniería de Producto, desde el 24 de marzo de 1993 hasta el 22 de agosto de 2003, y $890.000,oo; E.C.P., T.F., desde el 19 de enero de 1998 hasta el 26 de abril de 2004, y $548.000,oo; A.R.C., O. de M.L., desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el 13 de enero de 2004, $458.000,oo; A.G.R., C., desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 11 de febrero de 2004, $458.000,oo; y M.I.S., Costurera, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 5 de enero de 2004, $458.000.

Afirmaron que los contratos de trabajo a término indefinido, terminaron por renuncia, en razón al incumplimiento de los accionados en la consignación de las cesantías desde 1999, y a los que se les consignó, se hizo en forma extemporánea e incompleta; que el depósito incompleto de las cesantías se debió a que los actores recibieron bonificaciones permanentes mensuales, que no fueron tenidas en cuenta para liquidar ese concepto como también las primas y vacaciones año por año; que no se les suministró la dotación pertinente ni se les brindó el auxilio de transporte de abril de 2003.

Aseveraron que se les adeuda, la primera quincena de abril de ese mismo año, a unos, o la segunda, a otros; que a pesar de que se les realizaban los descuentos para seguridad social no se efectuaran dichos aportes; que los socios al no cancelar los dineros de las acreencias, actuaron de mala fe y por tanto, son responsables solidarios; que por el incumplimiento en el pago de sus derechos laborales, se vieron obligados a renunciar por justa causa imputable a los demandados; que estos solicitaron y obtuvieron de la Superintendencia de Sociedades el trámite de «reactivación empresarial» previsto en la Ley 550 de 1990, con la finalidad de sustraerse de las obligaciones con sus trabajadores (fs.°12 a 27).

Al contestar la demanda, M.M.Q.P., la sociedad Industria Automotriz Inauto Ltda., en Reestructuración, y P.Q.P., se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, alegaron que J.E.A., Á.E.R., E.C.P. y M.I.S., firmaron su último contrato en enero de 1999; de los demás accionantes, señalaron que se atenían a lo que se probara en el proceso; que J.A.M., P.S., E.C., A.R., A.G. y M.I.S., devengaron un salario de $358.000,oo; J.E.A., de $360.000,oo y Á.E.R., de $445.000,oo. Los demás fueron negados.

Relataron que los demandantes se retiraron por voluntad propia y que las obligaciones que se deben, se encuentran contenidas dentro del acuerdo de restructuración, «las cuales son de carácter vinculante para las partes, hayan estado de acuerdo o no»; que las bonificaciones se pactaron de forma extralegal, por lo que no constituían salario; que la relación laboral fue solamente con la sociedad demandada.

En su defensa, propusieron como excepciones de mérito la «imposibilidad de cobrar las obligaciones laborales» y «pagos que no constituyen salario» (fs.°125 a 133 y 136 a 144).

El juez del caso, resolvió dar por no contestada la demanda a M.M.P. de Q., C.E., C.M. y A.Q.P. (f.°181).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de mayo de 2008 (fs.° 468 a 477), resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER a los demandados sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA EN RESTRUCTURACIÓN y a M.M. PEÑA DE QUINTERO, M.M.Q.P., P.Q.P., C.E.Q.P., C.M.Q. PEÑA y A.Q.P., de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

SEGUNDO

EXCEPCIONES Se declara probada la de pagos que no constituyen salario.

TERCERO

COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandante a prorrata de cada uno de los que la integran.

(N. del texto original)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación de los accionantes, con sentencia del 30 de noviembre de 2009 (f.° 502 a 519), resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. D.C., de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, y en su lugar, CONDENAR a la demandada INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LIMITADA EN REESTRUCTURACIÓN, y solidariamente a los socios M.M. PEÑA DE QUINTERO, M.M.Q. DE PEÑA (sic), P.Q.P., C.E.Q.P., C.M.Q. PEÑA Y A.Q. PEÑA a pagar a los demandantes la suma de $1.907.662 por concepto de la 1a quincena de abril de 2003 y 2a quincena de 2004, distribuida en la forma que antecede. Se condena al auxilio de transporte en la suma de $112.500 a favor de los actores J.A.M.A., P.S.L. y A.R.C., en las cuantías y discriminación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas por los demandantes.

TERCERO

COSTAS. Las que se imponen en 1a y 2a instancia y deben pagar las demandadas de acuerdo con la ley.

(N. del texto original).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem consideró que la bonificación que recibían los empleados surgió por mera liberalidad del empleador, al no existir disposición, convención o pacto que la estableciera, y por tanto «este beneficio se concedía no para enriquecer al trabajador, sino para que desempeñaran a cabalidad las funciones de sus cargos».

A pesar de haber indicado lo anterior, a continuación, esto dijo el Colegiado:

Luego entonces, si el actor alega la connotación del factor salarial de esta bonificación, le correspondía la carga de la prueba. La tesis de la alzada se corrobora con lo expresado por el testigo, M. (sic)Á.G.C., quien al ser interrogado sobre la existencia de la bonificación especial en la empresa, manifestó que los demandantes eran acreedores de esos bonos, pero tenían que cumplir con ciertos parámetros de calidad y ciertos parámetros de productividad». Así mismo, en [el] expediente tenemos a folios 339-342, OTRO SI en donde se pactó que la bonificación no hace parte del salario y por lo tanto, no genera prestaciones sociales por tratarse de beneficios extralegales que no tiene el carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del CST., y la Ley 50 de 1990.

Por lo tanto, si la documental vista a los folios 64-99 prueban el pago de la bonificación, ipso facto, tenga la misma el carácter salarial que persiguen los actores (sic).

Desechó la tesis planteada por los accionados, en cuanto a que en el acuerdo de reestructuración se trató el tema de las obligaciones adeudadas, resultando vinculante para las partes, «les gustara o no», por lo que profirió condena por las quincenas dejadas de pagar y auxilio de transporte.

Negó la indemnización por despido injusto, bajo el supuesto de que si bien se había demostrado en el proceso que el empleador al «finiquitar los contratos de trabajo» no probó encontrarse a paz y salvo, tal argumento no era «suficiente» para establecer «total desavenencia o sustracción» en el pago de los derechos laborales; que la situación financiera en la que se encontraba (fs.°321 y ss), lo llevó «a acogerse a la Ley 550 de 1993 (sic)», además que de los documentos aportados, se desprendía que «venía satisfaciendo» las «obligaciones laborales al punto de liquidar y pagar sus prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral con todos los actores».

En lo atinente a las sanciones moratorias, así discurrió el sentenciador:

Del comportamiento patronal y de los pagos realizados, se mantiene vigente la presunción de la buena fe de la pasiva y por lo tanto, no hay lugar a esta condena. Recordemos que la sanción moratoria no es automática como así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.

En el acápite «dotaciones y subsidio familiar», si bien el ad quem se refirió al concepto de subsidio familiar, y copió apartes de la sentencia CC T-943673, no concluyó si negaba o concedía tales pretensiones.

Por último, consideró que era procedente declarar la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 del CST.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA...

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