Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4235-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4235-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente60093
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4235-2018

Radicación n.° 60093

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGDALENA EVITA ACOSTA DE BASTIDAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto del año 2012, en el proceso que adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPRECOM – hoy- UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN ‘PAR’, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

M.E.A. de B., demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, «de acuerdo con las convenciones colectivas para los años 2002-2003», la indexación de las mesadas pensionales, y las correspondientes costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, adujo que: laboró al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño- TELENARIÑO «mediante contrato escrito de trabajo, con el cargo de asistencial II, desde el día 18 de abril de 1990 hasta el día 31 de marzo de 2006», cuando terminó su nexo laboral sin justa causa, como consecuencia de la liquidación de la empresa; que cumple los «requisitos únicos exigidos por la norma convencional artículo 34 literal f), para acceder a la pensión convencional».

Para concluir, aseveró que «siempre se le dio la calidad de Trabajador oficial lo que le otorga la calidad de beneficiaria del SINDICATO de la empresa», y por ende, de la convención colectiva de trabajo.

Posteriormente, la demanda fue subsanada, con la inclusión de las correspondientes razones de derecho. (f.° 165 a 166, cuaderno principal).

Es relevante destacar que el trámite de la demanda, le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el radicado asignado fue el 0961-2008.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 209 a 236, cuaderno principal), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, se opuso a las pretensiones incoadas, y no aceptó ningún hecho.

Como excepción previa propuso, falta de integración del litis consorcio necesario; como de mérito, las de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, carencia de soporte de la norma convencional, e ineficacia de las convenciones colectivas.

Mediante providencia del 11 de junio de 2009, el juzgador de primera instancia, decidió vincular al proceso como litis consorte necesario, a «FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.», en su calidad de administradoras del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR».

Las fiduciarias antes referidas, como administradoras del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR», dieron respuesta a la demanda mediante la presentación de un mismo escrito (f.° 310 a 325, cuaderno principal), en el que se opusieron a las pretensiones, y no aceptaron ninguno de los hechos.

Como excepciones previas, propusieron las de prescripción y pleito pendiente. Como de fondo, entre otras: compensación, prescripción y pago, así como las que denominaron, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe.

Mediante escrito radicado en el juzgado a cargo (Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.), el 27 de octubre de 2009, la apoderada de «CAPRECOM», allegó copia de otra demanda adelantada por la misma demandante, con pretensiones similares, y que en ese momento también era conocida por el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito, con radicado con el número 0126 de 2009 (f.° 329 a 499, cuaderno principal).

En audiencia del 11 de febrero de 2010 (f.° 530, cuaderno principal), al decidir las excepciones previas, el a quo desestimó la de pleito pendiente, y el 11 de marzo de 2010, decidió que era procedente «la acumulación de pretensiones», ordenando la suspensión del proceso radicado con el número 0126-2009, el cual se encontraba «pendiente del recurso de alzada interpuesto por CAPRECOM contra el auto que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y cosa juzgada», por ello dispuso que se continuara con el trámite del proceso radicado con el número 0961 de 2008, hasta que los dos trámites se encontraran «en el mismo estado» para continuar «bajo una cuerda procesal».

En el proceso radicado bajo el número 00126 de 2009, que fue acumulado al proceso radicado con el número 0961 de 2008, fueron demandados la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el «Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR».

En el trámite judicial antes referido, la demandante elevaba como pretensiones, que se declarara la terminación del contrato sin justa causa, que tenía derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del último año de servicios, y la solidaridad de las demandadas frente a las peticiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las demandadas a pagar en su favor, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la prima de antigüedad, «el plazo presuntivo», por valor de $13.389.288, la prima de retiro forzoso, la pensión de jubilación «de manera retroactiva e indexada».

En el proceso antes aludido, (0126 de 2009), la demandada Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, manifestó que se oponía a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.° 696 a 725, cuaderno principal).

Propuso como excepciones previas la de «PLEITO PENDIENTE Y/O COSA JUZGADA». Como de mérito, entre otras, cosa juzgada, prescripción, buena fe, falta de legitimidad en la causa por pasiva, pleito pendiente, y la ineficacia de las convenciones colectivas en las que soporta las pretensiones.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. En lo que concierne a los hechos, aceptó la supresión y liquidación de TELENARIÑO S.A. ESP. (f.° 736 a 745, cuaderno principal).

Como excepciones previas propuso, falta de jurisdicción, y como excepciones de mérito, pago y las que denominó inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘PAR’ «designado por parte del CONSORCIO REMANENTES TELECOM (…) constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A» dio respuesta a la demanda (f.° 814 a 831 cuaderno principal), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó ningún hecho.

Como excepciones previas planteó la de prescripción, y la «INCAPACIDAD JURÍDICA DEL DEMANDADO». Como excepciones de fondo, prescripción, pago, compensación, y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y en fallo del 31 de enero de 2011 (f.° 569 a 580, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM a reconocer (…) una pensión de jubilación convencional en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETA PESOS ($1.836.937) a partir del día primero (1) de abril de dos mil seis […]

SEGUNDO

CONDENAR a la FIDUCIARIA POPULAR S.A – FIDUCIAR S.A. y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en su condición de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a (…) la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS (…) por concepto de prima de retiro […]

TERCERO

CONDENAR en costas a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

CUARTO

ABSOLVER a las demandadas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM y FIDUCIARIA POPULAR S.A.-FIDUCIAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A-FIDUAGRARIA S.A., en su condición de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda. ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […]

Mediante sentencia complementaria, el 18 de marzo de 2011 (f.° 596 a 599), adicionó un ordinal «QUINTO», en el cual dispuso «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., (f.°53-61, cuaderno de segunda instancia) para resolver la impugnación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, y del «Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR»., en fallo de 30 de agosto de 2012, resolvió, «REVOCAR la sentencia apelada proferida el 31 de enero de 2011».

El ad quem sostuvo, que el juzgador de primera instancia había señalado que en el plenario obraba copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, que dicho documento se encontraba sellado por el «Ministerio de la Protección Social», y había sido depositada en la «Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Nariño», por ende, consideró cumplidos los requisitos del artículo 469 del CST.

Luego de lo precedente, recordó que CAPRECOM, en su recurso de apelación sustentó que la convención colectiva debió depositarse «a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, situación que no ocurrió en el presente asunto».

De acuerdo a lo...

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