Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12156-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12156-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00215-01
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12156-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00215-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de agosto 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por H.F.O.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle resuelto desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda de pertenencia que en su contra promovió J.V.G..

    Por tal motivo, solicita «revocar» el proveído de 25 de julio pasado, para que en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, «proferir auto inadmisorio de la demanda» (fl. 6, cdno. 1).

  2. En apoyo de tales pretensiones aduce en lo fundamental, que pese a que el poder que su contraparte otorgó para promover el litigio referido en líneas anteriores incumplió con lo dispuesto en los artículos 77 y 85 del Código de Procedimiento Civil, pues éste se apellida G., mientras que el libelo se rotuló «G., el Despacho convocado denegó revocar el auto admisorio de la demanda, para entonces, ordenar el «sanea[miento] de tal falencia».

    Señala que la anterior decisión, aunque debía proferirse bajo los lineamientos de la citada codificación, atendió la nueva ley adjetiva, y pese a que se trataba de un recurso de reposición formulado contra el auto que admitió la demanda, el aludido J. lo resolvió como si se tratara de «una excepción previa», circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas (fls. 5 a 8, Cit.).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    1. N.M.D.T. en su condición de apoderada del señor J.V.G., demandante dentro del asunto en comento, precisó en lo fundamental, que el amparo está llamado al fracaso, pues el error que sugiere el accionante en el mandato que le fue conferido para incoar la controversia memorada, obedeció un yerro de «mecanografía» que con posterioridad se subsanó, circunstancia que, dice, no generó duda respecto del demandante, pues el resto de legajos correspondían al documento de identificación de aquél (fl. 15...

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