Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12241-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12241-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 6600122130002018-00608-01
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12241-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00608-01.

(Aprobado en sala de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por U.A.B.L. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de la misma urbe, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de la regional Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que actúa en la acción popular «2018-88, donde la aquo cree poder remitir por carencia de competencia. Aludiendo que no es parte y desconociendo centenares de conflictos CSJSCC […]».

  3. Pidió, en consecuencia se «ordene a la tutelada que no dilate ni entorpezca el trámite de la acción popular y no desconozca las ordenes que ha dado la HCSJSCC […]», y, que «la tutelada consigne cuantas acciones populares tramita ese despacho contra Bancolombia por orden de HCSJSCC» (Fl. 1 C.. Corte).

  4. Inicialmente, la acción de tutela fue radicada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., la cual, el 28 de mayo de la presente anualidad, estimó no ser competente para conocer del asunto, y, en efecto, remitió las actuaciones ante esta Corporación, quien por encontrarse dentro de las autoridades accionadas, se declaró incompetente para asumir la gestión el 19 de junio de hogaño, y lo envió a su homóloga en la Sala de Casación Laboral, que a su vez, el 4 de julio del año en curso, ordenó que el trámite se surtiera en primera instancia en el tribunal reseñado ab initio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado, informó que «una vez consultado el sistema siglo XXI, se pudo constatar que la ACCIÓN Popular a la que hace referencia la citada acción constitucional, fue rechazada por falta de competencia y remitida a los señores Jueces Civiles del Circuito de Medellín, mediante oficio 897, el pasado 31 de mayo del 2018, con número de guía RN 959461280CO, sin que se tenga conocimiento a que Juzgado de esa ciudad le correspondió por reparto conocer de la misma» (Fl. 20 Cdno Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «[r]evisado el acervo probatorio y consultado el Sistema de Información Judicial, se tiene que el a quo con providencia del 24-05-2018 rechazó por competencia la acción popular y ordenó su remisión a la Oficina Judicial – Reparto- Medellín, lo que se llevó a cabo el 31-05-2018».

En ese orden, refirió, que «el presente amparo carece de subsidiariedad, porque se promovió de forma prematura, sin siquiera esperar a que el problema jurídico relacionado con la competencia se decidiera en el trámite ordinario; en efecto, para el día de su radicación (25-05-2018) la decisió n cuestionada apenas estaba siendo notificada por estado y podía recurrirla (Artículo 36, Ley 472); además, estaba pendiente que el estrado judicial al que se le asignara el asunto popular decidiera si avocaba su conocimiento o formulaba un conflicto de competencia, decisiones que de igual modo pueden ser impugnadas en la oportunidad debida...

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