Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12276-2018 de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12276-2018 de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00167-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12276-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00167-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de agosto de 2018, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por O.H.P.G., contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, con ocasión del juicio de “exoneración de cuota alimentaria” adelantado por el aquí quejoso a D.L.P.V..

ANTECEDENTES
  1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas del acceso a la administración de justicia y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

  2. En apoyo de su reproche, expone que incoó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, juicio de exoneración de la cuota alimentaria proporcionada a su hijo mayor de edad D.L.P.G., fijada en el año 2009, en cuantía de $250.000.

    Aduce que el último día para contestar la demanda, su descendiente presentó escrito sin proponer excepciones de mérito; empero, manifestando estar cursando estudios superiores, los cuales demostraría con “certificado” que allegaría en un plazo posterior.

    Acota que el referido documento fue incorporado al “(…) expediente sin constancia secretarial (…)”, por tanto, estaba “(…) en tela de duda su idoneidad y transparencia (…)”, configurándose un posible “fraude procesal”.

    Esgrime que el estrado querellado dio aplicación al canon 278 del Código General del Proceso, dictando sentencia anticipada, denegando las pretensiones invocadas, sustentando su decisión en la memorada “constancia”.

    Se duele el quejoso porque el convocado zanjó el aludido pleito con “(…) una prueba (…) nula de pleno derecho (…)”, la cual no pudo controvertir, ni objetar.

    Arguye que el extremo pasivo no efectuó “(…) oposición a los hechos de la demanda (…)”, por tanto, era deber del tutelado realizar la “(…) audiencia (…) del artículo 392 [ibídem] (…)”; sin embargo, no lo hizo, quebrantando “(…) las normas propias (…)” del proceso sublite.

  3. Implora, en concreto, amparar sus garantías fundamentales.

    1.1. Respuesta del accionado

    Se opuso al ruego realzando la legalidad de las actuaciones surtidas en el asunto bajo estudio (fls. 52 a 53).

    La sentencia impugnada

    El juez constitucional de primer grado negó el auxilio, aduciendo:

    “(…) [E]l Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, no incurrió en violación de ninguna garantía procesal del accionante, pues la decisión contenida en la sentencia anticipada dictada el 25 de abril de 2018, no se observa arbitraria o contraria a derecho; como tampoco ocurre frente al trámite procesal adelantado, teniendo en cuenta que, en primer lugar, el reproche enarbolado en torno al presunto fraude en que incurrió el secretario de la agencia judicial encartada, al introducir al expediente una prueba documental que no fue allegada con la contestación de la demanda, hasta el momento es una mera acusación del demandante, cuyo real acontecimiento no se encuentra acreditado por medio de decisión adoptada dentro del proceso penal o disciplinario correspondiente; no pudiéndose asegurar en ese momento, que el solo hecho de que al interior del [escrito] en el que se anunció dicha prueba, se haya manifestado que la misma se allegaría con posterioridad, sea suficiente para tener por probado que, en efecto, dicha documental no fue incorporada en el momento procesal oportuno, aún más cuando se observa que reposa en el cartulario la constancia secretarial emitida con posterioridad a dicho escrito, que da fe de que el folio 27 hacía parte del memorial de contestación presentado por el demandado (…)”.

    “Adicionalmente, téngase en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 278 del C.G.P., en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar...

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