Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4329-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4329-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente58661
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4329-2018

Radicación n.° 58661

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P. FUERTES NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E.

ANTECEDENTES

PEDRO FUERTES NIÑO llamó a juicio a LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. con el fin de obtener, el reconocimiento de la bonificación especial por recreación consagrada en el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, correspondiente a 2 días de salario por cada periodo vacacional; que no se terminó el contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1949 y, que como consecuencia de lo anterior, se pagara lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde la vinculación hasta el pago efectivo de la bonificación reclamada, junto con su respectiva indexación (f.° 14 a 20 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo con la demandada, como trabajador oficial, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de profesional universitario de la unidad de mercadeo y publicidad; que su último sueldo mensual fue de $2.194.976; que se le reconocieron y pagaron 2 periodos vacacionales; que la accionada no canceló, durante la vigencia de la relación laboral ni a su terminación, la bonificación especial de recreación, consagrada en Decreto 451 de 1984 y 404 de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa elevada por el demandante y su respectiva negativa; frente a los demás, indicó no constarle o no tener esa naturaleza.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inaplicabilidad de la disposición por la regulación especial del Decreto 451 de 1984, prescripción y buena fe (f.° 23 a 27 del cuaderno del Juzgado).

Por escrito de reforma de la demanda, el actor manifestó que lo relativo al cargo, al salario y al tiempo de vinculación, se encontraba demostrado en los archivos de la empleadora; que a título de compensación, se le canceló el periodo vacacional respecto a todo el vínculo laboral; que a la fecha de presentación de esta, la accionada le había reconocido a otros empleados el pago de la bonificación por él solicitada, como a C.E.R., J.A.N. y F.R.M., actuando, a su parecer, de mala fe (f.° 34 a 45 del cuaderno del Juzgado).

La accionada, al replicar la reforma a la demanda, reiteró los argumentos expuesto al momento de responder aquella (f.° 56 a 63 del cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 112 a 121 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO

DECLARAR que entre la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. y PEDRO FUERTES NIÑO, existió un vínculo Laboral durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

CONDENAR a la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. a pagar a PEDRO FUERTES NIÑO, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (SIC) PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($146.331,73) por [bonificación especial]. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada y respecto a los conceptos generados con anterioridad al 23 de julio de 2006.

QUINTO

DECLARAR NO PROBADOS las demás excepciones propuestas por la accionada.

SEXTO

CONDENAR en costas a las demandadas. (Art. 392 del C.P.C.) (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 19 a 27 del...

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