Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4328-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4328-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente58375
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4328-2018

Radicación n.° 58375

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró F.H.C.V..

ANTECEDENTES

F.H.C.V. llamó a juicio a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de julio de 2006 (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicio a la demandada desde el 3 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002; que devengó como último sueldo básico $16.989.000 mensuales y que, al poner fin a la relación laboral, la compañía se comprometió a cancelar una prestación voluntaria de jubilación, dado que contaba con 29 años de servicio, pero solo tenía 51 años de edad.

N., que arribó a la edad de 55 años, el 15 de julio de 2006 y en esa fecha reunió los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que el 4 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de esa prestación, la cual fue negada, bajo el argumento que la pensión reconocida al momento de la finalización del vínculo laboral era la que en esta causa reclama.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante y que le reconoció pensión, que no fue voluntaria sino en virtud de un acuerdo entre las partes que fue elevado a conciliación y donde se indicó que se reconocía en forma anticipada la prestación de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe (f.° 109 a 118 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2012 (f.° 168 Cd y f.° 169 a 170 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la parte demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. a favor del señor F.H.C.V., a partir del día 15 de julio 2006 por valor de $10.200.000, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, con los respectivos ajustes de ley.

SEGUNDO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, recayendo la figura en comento, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante F.H.C.V., que se causaron desde el 15 de julio 2006, fecha de causación del derecho y hasta antes del 4 de marzo de 2008, declarándose no probadas las excepciones de cosa juzgada y compensación, de acuerdo las motivaciones que anteceden, relevándose del estudio de las demás propuestas dado el resultado de la Litis.

TERCERO

CONDENAR al pago de las diferencias debidamente indexadas entre lo pagado por concepto de pensión voluntaria y lo reconocido en la presente resolución, atendiendo la suma correspondiente al valor de la primera pensión cual es $10.200.000 a partir del 4 de marzo 2008, junto con los ajustes de ley.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandada señalándose como agencias en derecho la suma de $10.000.000.

QUINTO

contra la presente Providencia solamente procede el recurso de apelación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 177 Cd y f.° 178 a 179 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía definir, se centraba en determinar si la accionada había reconocido anticipadamente la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó:

Como marco normativo, esta S. tiene en cuenta que la parte demandada no discute la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo en el caso del demandante, así como tampoco que el actor cumple con los requisitos establecidos en tal disposición legal, sino que simplemente sostiene que ya reconoció el derecho pensional de manera anticipada.

Para resolver el problema jurídico planteado, entonces tendremos en cuenta el marco normativo contenido en el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto dispone que los derechos y prerrogativas concedidas por las leyes que regulan el trabajo son irrenunciables.

Igualmente aplicaremos el artículo 15 del mismo estatuto en cuanto establece que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles y el artículo 16 en su numeral 2°, que dispone cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la que resulte más favorable al trabajador.

Como precedente jurisprudencial, seguiremos el contenido en las siguientes sentencias: la sentencia con radicación 42141 del 3 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Laboral, debido a que en esta sentencia la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso de similares características al que ahora nos ocupa, estimó que la pensión de jubilación anticipada reconocida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. sin duda alguna tiene el carácter de voluntaria.

Adicionalmente la Corte consideró que ante la falta de acuerdo expresó sobre el tope máximo aplicable a la cuantía de la pensión, aplica el establecido en la ley.

También se aplicará el precedente contenido en la sentencia 39041 del 17 de abril de 2012, en cuanto señala que aun cuando los requisitos convencionales para una pensión coinciden con los exigidos por la ley, la prestación convencional tendrá naturaleza extralegal, justamente por su origen, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.

Como hechos probados en este proceso y que resultan relevantes para resolver, se tienen los siguientes: el 16 y 31 de octubre de 2002 las partes celebraron contrato de transacción y conciliación, tal y como se acreditó a folio 120 a 123, en dichos acuerdos, las partes pactaron, entre otras cláusulas, las siguientes: primero, que la compañía reconocería anticipadamente la pensión de jubilación legal de manera proporcional al tiempo de servicio con la compañía en forma inmediata, no obstante, que el empleado tenía menos de 55 años de edad y más de 50; segundo, que con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación laboral específicamente por la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador y la forma de terminación del contrato, las partes han decidido conciliar esas posibles diferencias en la suma de $1.076.523.715; al primero de abril de 1994, el actor contaba con más de 42 años y más de 20 años de servicio, en beneficio de la empresa demandada.

La demandada reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 1º de noviembre 2002, en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes de la época; el actor trabajó al servicio de la demanda durante 29 años 6 meses y 29 días y cumplió 55 años de edad el 15 de julio de 2006.

Con sustento en lo anterior, dijo que la prestación reconocida por la demandada al actor, cuando este contaba con 51 años de edad, era voluntaria o extralegal y no podía equipararse a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por las siguientes razones:

Primero, porque al reconocer la pensión aproximadamente 4 años antes de que el actor cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la empleadora creó un derecho extralegal en virtud del cual el trabajador que tuviera 20 años de servicios podría pensionarse de manera inmediata antes de cumplir los 55 años de edad que exige la norma, que según la demanda originó el reconocimiento del derecho pensional que actualmente beneficia al demandante.

Segundo, porque conforme al precedente jurisprudencial citado, la pensión es de naturaleza extralegal cuando hay una disminución en la edad o en el tiempo de servicios exigidos en la ley, como aquí ocurrió, y, finalmente, porque la pensión prevista en el artículo 260 equivale al 75% del promedio de los salarios devengados y no es proporcional al tiempo de servicio como lo plasmaron las partes en el acuerdo conciliatorio, al referirse a la pensión de jubilación.

Seguidamente, indicó:

Establecido que la pensión que la demandada reconoció al actor, no es la misma que ahora se pretende, se evidencia la improsperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva.

De otro lado, continuando con la problemática planteada en el recurso de apelación, adicionalmente corresponde determinar si el reconocimiento pensional voluntario libera a la entidad de reconocer la pensión legal que ahora reclama el actor.

Al respecto, encontramos que el demandante cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, el día 15 de julio del año 2006, cuando se encontraba vigente el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para las pensiones que previera la ley 797 del año 2003, situación que presenta un mayor valor de la mesada pensional legal en relación con la mesada pensional convencional que se limitó a 20 salarios mínimos legales vigentes, dado que este era el tope vigente para las...

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