Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4222-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4222-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente62726
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4222-2018

Radicación n.° 62726

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra H.M.G.D.M..

ANTECEDENTES

H.M.G. de Malagón interpuso demandada contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional, a través de la actualización del último salario devengado en septiembre de 1997 y hasta el 21 de febrero de 2000, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el monto de la prestación otorgada y el valor de la pretendida así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, adujo haber estado vinculada al servicio del I. por contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de noviembre de 1978 y el 29 de septiembre de 1997, es decir, durante 18 años, 10 meses y 16 días; que a través del Oficio n.° 000401 del 26 de septiembre de 1997, le fue notificada por parte de la entidad accionada la decisión de finalizar de manera unilateral y sin que mediara justa causa, la relación laboral suscitada.

En ese sentido, indicó que, por haber sido beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, además de cumplir con los requisitos previstos en su artículo 98, mediante la Resolución n.° 00081 del 6 de marzo de 2000 la entidad accionada le otorgó una pensión de jubilación a partir del 21 de febrero del mismo año y en cuantía mensual inicial de $663.071.

No obstante acusó que, para el cálculo del valor de la mesada pensional, no fue actualizado el salario promedio que sirvió de base para calcular el IBL, teniendo en cuenta que el mismo sufrió una pérdida del poder adquisitivo entre el momento en el que la demandante dejó de laborar (29 de septiembre de 1997) y la fecha en la que le fue reconocida la pensión (21 de febrero del 2000). Dado que a la fecha de la demanda no le había sido resuelto el derecho de petición elevado, en el que requirió la indexación de la primera mesada pensional, aseguró haber agotado la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora G. de M. laboró al servicio de la entidad dentro de los extremos temporales señalados, así como el reconocimiento de la pensión convencional en la fecha y por el monto acusados. Así mismo, admitió que se hubiera efectuado el agotamiento de la reclamación administrativa.

Sin embargo, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que dicha figura solamente es aplicable para aquellas prestaciones de naturaleza legal, excluyendo así las de origen convencional, tal y como sucedió en el sub lite; que tampoco era dable efectuar la corrección del poder adquisitivo de la moneda sobre derechos que no se hubieren causado, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión estaba supeditado al cumplimiento de los 60 años de edad por parte de la accionante. Por lo tanto, concluyó que la asignación básica mensual concedida, se encontró ajustada a los términos previstos por el acuerdo extralegal que la regulaba.

En su defensa, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación», compensación, «falta de título y causa del demandante», buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de octubre de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO

CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representada legalmente por el señor M.A.F.A., o por quien haga sus veces, a indexar la primera mesada pensional de jubilación por despido injusto a la señora H.M.G.D.M., como primera mesada pensional a partir del 21 de febrero de 2000, la suma de $934.882.08.

SEGUNDO

CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pagar las diferencias que resulten entre la pensión pagada y la que se reconoce mediante esta providencia.

TERCERO

DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

[…]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó, por una parte, que era procedente la indexación de la primera mesada pensional aun siendo claro que la misma era de origen convencional. Lo anterior, pues a su juicio y en virtud de la sentencia CSJ SL, 13 diciembre 2007, radicación 30602, todas aquellas pensiones de carácter extralegal concedidas bajo la vigencia de la Carta Política de 1991, estaban sujetas a que se les aplicara la corrección del poder adquisitivo de la moneda respecto de los salarios que sirvieron de base para calcular el IBL.

Por otra parte, en lo atinente a absolución por concepto de intereses moratorios, determinó que efectivamente no había lugar a ellos, pues los mismos habían de otorgarse únicamente en los casos en que existiera incumplimiento en el reconocimiento de una prestación pensional regulada en la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, en alguno de los reglamentos emanados por el ISS y que hubieran existido con anterioridad al 1° de abril de 1994.

Al respecto, el juez de alzada expuso:

El juez de primera instancia, en la sentencia recurrida manifestó que, acogiendo la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia resulta procedente acceder a la súplica de la demanda relacionada con la indexación del salario promedio del último año de servicio como base de la liquidación de la pensión restringida de jubilación convencional, que le fue reconocida a la demandante, por tratarse de una prestación causada en vigencia de la Constitución Política de 1991 en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió a realizar la indexación conforme a los lineamientos dados por la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, y ordenó realizar los respectivos reajustes anuales legales.

[…]

En cuanto al fenómeno de prescripción, el a quo resolvió declarar probado este medio exceptivo, respecto de las sumas que le corresponden a la actora por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2007.

Por último, respecto a la solicitud de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó el operador judicial de primera instancia que, no había lugar a ellos como por cuanto se procedió al reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y dicha solicitud es excluyente con el reconocimiento de los intereses moratorios.

[…]

Pero la misma Corte ha mantenido su posición, en el entendido de que estos intereses moratorios si son procedentes con las pensiones anteriores al Régimen de Seguridad Social, bajo las normas reguladas por el Instituto de Seguros Sociales, sus decretos y reglamentos, en los demás casos no autorizó su reconocimiento bajo el régimen de transición.

[…]

En esas circunstancias y como la pensión aquí señalada no fue reconocida siguiendo las pautas de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR