Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4233-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4233-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente63954
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4233-2018

Radicación n.° 63954

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.H.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de julio de 2013, en el proceso que promovió él contra la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES V.H.G.P., demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., para procurar, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 63 de la convención colectiva «actualmente en vigencia», y a partir del mes de septiembre de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de: las mesadas pensionales por haber cumplido con los requisitos convencionales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2011 y 2012.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario manifestó, que se vinculó a la demandada como trabajador aprendiz desde el 23 de junio de 1986; que el 4 de enero de 1988 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, laborando de manera continua hasta la fecha; que la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, suscribió con S. convenciones colectivas de trabajo, siendo la última la correspondiente al período 2004-2008; que como el sindicato y la pasiva no han suscrito nueva convención colectiva de trabajo, la última se ha venido prorrogando; que se encuentra laborando en razón a que no se le ha reconocido la pensión convencional solicitada el 23 de agosto de 2010, a partir de del 21 de agosto del mismo año.

Dijo, que se encuentra afiliado al sindicato y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que ha prestado sus servicios a la demandada por más de 26 años; que nació el 21 de agosto de 1959 y, para el mismo día y mes de 2010 cumplió 51 años, que equivalen a 51 puntos, data en la que contaba con más de 24 años de servicios a la accionada que representaban 24 puntos, lo que le sumaban un total de 75 y el cumplimiento del requisito adicional establecido en la convención; que el 23 de agosto de 2010, solicitó a la pasiva la pensión de jubilación convencional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la convención colectiva, petición que le fue negada mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de haber cumplido los requisitos para adquirir el beneficio con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que conforme al Acto Legislativo 1 de 2005, perdió vigencia el derecho pensional convencional.

Agregó, que de la lectura del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo se concluye «[…] que el requisito principal de este derecho estriba en haber prestado sus servicios a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., por más de Veinte (20) años, y que la sumatoria de puntos solo es una condición adicional para concederla»; que para la calenda en que cumplió 20 años de servicios -4 de enero de 2006-, requisito principal del artículo 63 convencional, no podía aplicársele el acto legislativo 01 de 2005, que además de contar con un tiempo superior a los 26 años de servicios ha cumplido con la exigencia de los 75 puntos adicionales; que para el momento en que se le pretende aplicar el acto legislativo, ya había prestado sus servicios por más de 20 años y realizado cotizaciones en más de 1200 semanas.

Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó las fechas de vinculación del demandante. Manifestó que el actor fue contratado para prestar sus servicios como auxiliar de redes o cualquier otro puesto de trabajo similar y, que mediante comunicación del 23 de agosto de 2011 fue asignado en el cargo de «[…] Técnico Administrativo Servicios Logísticos […]»; aceptó la suscripción de convenciones colectivas, siendo la última la del período 2004 a 2008, aclarando, que cualquier acuerdo pensional no tiene efecto jurídico si la obligación acordada no se consolidó como derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010; que era cierto que el accionante se encontraba laborando, pero que no tenía derecho a la pensión convencional por no cumplir con los requisitos establecidos en la convención antes de que perdiera vigencia, conforme lo dispone el Acto Legislativo 1 de 2005.

Señaló que no le consta la afiliación al sindicato, por no estar acreditada; que los requisitos para acceder a la pensión solicitada debieron causarse antes del 31 de julio de 2010 y no el 21 de agosto del mismo año; que fue cierto que elevó la reclamación de la pensión, aclarando que para el 23 de agosto de 2010, el artículo 63 de la convención colectiva había perdido vigencia; que la referida norma convencional establece las condiciones y requisitos para que el trabajador sea beneficiario de la pensión de jubilación, siendo el tiempo de servicios uno de ellos; que cumplió 20 años de servicios el 23 de enero de 2006 y no el 4 de enero del mismo año, fecha para la cual no había cumplido la totalidad de los requisitos convencionales; que no se puede hablar de derechos adquiridos, sino de meras expectativas; que cumplió los requisitos alegados en una época en que la disposición convencional no tenía ningún efecto jurídico y, que los 75 puntos no son adicionales sino obligatorios.

Propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2013, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el ad quem planteó el objeto de la litis de la siguiente manera:

[…] consiste en determinar si efectivamente el señor V.H.G.P. tienen derecho que la empresa CENS S.A. E.S.P., reconozca la pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo. El legislador define la convención colectiva de trabajo como la que se celebra entre uno o varios patrones o asociaciones patronales por una parte y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente se refirió a la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo, para ello citó y transcribió la sentencia CC C-009 de 2004 de la Corte Constitucional. Luego manifestó, que:

En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo, es claro de ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, artículo 53, inciso final de la Constitución Política. La ley con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el estatuto de trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial a la forma en que deben celebrarse, a quienes se aplica, a su extensión a otros trabajadores, por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De tal manera que, por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del contrato colectivo del trabajo goza de plena validez, a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas.

Dijo que se encontraba acreditada la afiliación del actor a Sintraelecol y que era beneficiario de las convenciones colectivas.

A efectos de dilucidar el caso en controversia consideró pertinente transcribir el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo para el año 2004 – 2008, para luego manifestar:

[…] es importante precisar lo relacionado con la vigencia de la convención colectiva 2004 – 2008, pues de acuerdo a lo obrante en el expediente no reposa una nueva negociación en virtud de un nuevo pliego de peticiones para que fuese modificada por otra en virtud de la denuncia que pudiera hacer el sindicato S., ya que de no hacerlo por la aplicación de la prórroga automática de seis meses en seis meses al tenor de lo dispuesto en el 478 del Código Sustantivo del Trabajo, continuaría entonces vigente la antes aludida.

No habiendo otro acuerdo entre las partes debidamente depositado dentro del plenario, se concluye a la luz de lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 2004 – 2008, y por ende para su aplicabilidad. Por tanto, del contenido del artículo 63 convencional allegada por la parte actora en conflicto, es muy claro al señalar, que para poder acceder a la pensión de jubilación se deben reunir 75 puntos, requisitos que deben ser cumplidos de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, las cláusulas en materia pensional pierden vigencia, por así establecerlo el mencionado acto legislativo.

Seguidamente expresó que analizado el estudio de los efectos del Acto Legislativo 1 de 2005, y de conformidad con la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, asumía la siguiente posición:

[…] para el presente caso se encuentra debidamente acreditado por el señor V.H.G.P., que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues ello ocurrió el 21 de agosto del 2010, lo que significa que fue con posterioridad a la vigencia del acto legislativo n.° 01 de 2005, con vigencia a partir del 25 de julio de 2005. Tomando estas dos fechas el accionante aún no...

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