Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4125-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4125-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente59894
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4125-2018

Radicación n.° 59894

Acta n.° 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.Z.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad TOLEDO TEXTILES y MANUFACTURAS S.A. TOLTEX S.A.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

Aida Z.V. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a T.S.A. a reconocer y pagar los aportes al ISS a su favor, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2002. De igual manera pidió que «se declaren reconocidos los aportes» realizados por la empresa «Y.R.S., del mes de marzo de 2007 al 10 de mayo de 2010, así como las cotizaciones efectuadas por Leaders Manufacturas Ltda. a partir del 11 de marzo de 1993 al 30 de enero 1994.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a ISS a reconocer y a pagar la pensión de vejez a partir del 10 de mayo 2010, el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que el 11 de mayo de 2010 presentó los documentos requeridos por el ISS para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos; sin embargo, a través de la Resolución n.° 111263 del 3 de diciembre del mismo año, la entidad negó su petición, bajo el argumento de no haber cumplido con la densidad mínima de semanas cotizadas. Sostuvo que no presentó recursos contra esta decisión, por lo que se agotó la vía gubernativa.

Aseguró que la empresa Toltex S.A. presenta una gran deuda con el ISS, pues no ha cancelado los aportes a la seguridad social de sus trabajadores desde el año 1995. Agregó que trabajó con ésta sociedad desde el 2 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, de manera continua, pero en la historia laboral o reporte de cotizaciones, se observa una irregularidad, dado que este empleador acudió a diferentes empresas temporales para que le administraran el pago de seguridad social, esto es, T. personal temporal e Inversiones Ferval Ltda.

La empresa Textiles Manufacturas - Toltex S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el ISS le negó la pensión de vejez a la actora, por no cumplir con el número de semanas cotizadas requerido y que dicha sociedad fue su empleadora y, por ende, responsable de los aportes a pensión, pero solamente por el período en que existió la relación de trabajo, esto es, entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 1999.

Explicó que no adeuda los aportes a la seguridad social de sus trabajadores desde el año 1995, ya que por encontrarse en el régimen de reestructuración empresarial Ley 550 de 1999 desde el 29 de agosto de 2000, debió cancelar esta obligación, incluidas las cotizaciones a favor de la actora, pero por el lapso en que laboró con tal sociedad, es decir, entre los años 1995 y 1999, sin que existiera un contrato de trabajo entre las partes luego del 30 de noviembre de este último año. También aclaró que nunca ha utilizado intermediarios para pagar los aportes ante el ISS. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El juzgado de primera instancia, mediante auto del 26 de septiembre del 2011, tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, por encontrar que se presentó de manera extemporánea.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y parcialmente probada la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por T.T. y M. S.A.

SEGUNDO

ABSOLVER Al Instituto de Seguros Sociales, representado legalmente por la Dra. B.O.C., o por quien haga sus veces; de las pretensiones formuladas por la señora A.Z.V., de condiciones civiles ya conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

ORDENAR a T.T. y Manufacturas S.A a pagar los aportes dejados de cancelar por concepto de cotizaciones pensionales de la señora A.Z.V. al 30 de noviembre de 1999.

CUARTO

COSTAS a cargo de la parte actora y a favor de la parte demandada por partes iguales (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 24 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a favor de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos fuera de discusión que: i) la actora cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; ii) es beneficiaria del régimen de transición en virtud del cual le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, y iii) cumple con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez prevista en dicho acuerdo, pues nació el 10 de mayo de 1955, por lo que cuenta con más de los 55 años de edad exigidos.

Fijó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó la densidad mínima de semanas de cotización exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Indicó que según esta disposición legal, para causar el derecho a la pensión de vejez es necesario que la afiliada acumule un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Refirió que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado a folio 20, en armonía con el aportado para el periodo de 1967 a 1994 (f.° 96 a 98) y de la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual (f.° 99 a 102), allegados por la accionante y por el ISS, se concluye que la actora acreditó 507.71 semanas de cotización durante toda su vida laboral, de las cuales 495.43, corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, esto es, entre el 10 de mayo de 1980 y el 10 de mayo de 2010. La densidad de cotizaciones que encontró acreditada la relacionó en un cuadro anexo en el que contabilizó mes a mes, los tiempos aportados desde el 28 de noviembre de 1978 hasta el 10 de mayo de 2010 de manera interrumpida, con diferentes empleadores.

De acuerdo con lo anterior, aseguró que la demandante no demostró con suficiencia el número mínimo de semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, en resumen, solo acumuló 495,43 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años y no reunió 1000 semanas de cotización en todo el tiempo laborado.

Explicó que para obtener el cálculo de cotizaciones advertido, asumió como válidos los aportes efectuados con el empleador Toltex S.A. entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de diciembre de 1999, de manera interrumpida, pues estos tiempos aparecen en la historia laboral allegada por la actora, con la observación de encontrarse en mora del empleador, razón por la cual deben sumarse para definir la densidad de cotizaciones hasta tanto se pruebe la diligencia de las administradoras en su cobro, dada la facultad legal prevista en los artículos 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994. Además de lo anterior, resaltó que la misma sociedad accionada afirmó haber...

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