Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4112-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4112-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente66605
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4112-2018

Radicación n.° 66605

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.M.G. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra del COLEGIO CAMPESTRE EL HIMALAYA y, solidariamente, contra A.G.M.T., en calidad de propietario del establecimiento educativo.

ANTECEDENTES

La señora R.M.G.T. instauró demanda ordinaria laboral contra el Colegio Campestre el Himalaya, en solidaridad con el señor A.G.M.T., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2011, el cual fue terminado con justa causa por parte de la trabajadora. Solicitó que, en consecuencia, fueran condenados a cancelar la cesantía, sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción, los salarios de junio y julio de cada año, el auxilio de transporte y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que fue contratada verbalmente por la demandada el 1 de febrero de 1999, para desempeñar el cargo de docente en el área de inglés en prescolar, primaria y secundaria; que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, con sujeción a un horario de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de $850.000; que nunca fue vinculada al sistema de seguridad social integral ni le pagaron sus prestaciones sociales; que el 30 de septiembre de 2011, dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y por justa causa imputable al colegio, «por el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora»; y que ésta obró de mala fe, al no cumplir con sus obligaciones laborales.

A través de un mismo escrito de contestación a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones. Aceptaron únicamente el hecho relativo al cargo desempeñado por la actora y negaron los demás. Como excepciones previas, propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del señor A.G.M.T. y la de «no haberse presentado la prueba de la calidad (…) en que se citó al demandado», las cuales no prosperaron por decisión del juez de conocimiento, mediante audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2013 (f. 103 a 106). Asimismo, plantearon los siguientes medios exceptivos perentorios: inexistencia de la relación laboral reclamada, buena fe en la celebración de los contratos, temeridad y mala fe, ausencia de capacidad jurídica para que el Colegio Campestre pueda ser sujeto de obligaciones y la prescripción.

En su defensa, manifestaron que la vinculación de la actora se produjo apenas desde el año 2003, toda vez que en los años anteriores prestaba sus servicios al G.C.F.. Además, advirtieron que la accionante desarrolló sus funciones, en virtud de varios contratos por prestación de servicios, mas no por un contrato laboral, pues, en su decir, existía plena autonomía y libertad.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio del fallo proferido el 23 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO

Declarar que entre el Colegio Campestre el Himalaya (empleador), cuyo propietario es el señor A.M.T., y R.M.G.T. (trabajadora), existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el día 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; y se reanudó el 1º de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Condenar al demandado Colegio Campestre El Himalaya (empleador), al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante R.M.G.T..

Por concepto de auxilio de cesantía la suma de $5.941.627,05.

Por concepto de intereses de las cesantías la suma de $703.713,96.

Por concepto de vacaciones la suma de $423.500.

Por concepto de prima de servicios la suma de $5.941.627,05.

TERCERO

pagar a la demandante la suma correspondiente a aporte de pensiones calculados sobre un salario mensual de:

$236.640,oo para el año 1999;

$286.000,oo para el año 2001;

$309.000,oo para el año 2002;

$500.000,oo para el año 2003;

$384.000,oo para el año 2004;

$226.667,oo para el año 2005;

$600.000,oo para el año 2006;

$650.000,oo para el año 2007;

$725.000,oo para el año 2008;

$800.000,oo para el año 2009;

$815.000,oo para el año 2010;

$847.000,oo para el año 2011.

Lo anterior, en el Fondo de pensiones que escoja la demandante en el término de cinco (5) días, o en su defecto, en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

CUARTO

Negar el reconocimiento de las demás prestaciones reclamadas.

QUINTO

Condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Por secretaría practíquese su liquidación.

Para arribar a su decisión, el Juzgado sostuvo que la actora había demostrado que sus servicios se prestaron de manera personal a la institución accionada, por lo que, en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del CST, se presumía la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuarla.

Así, pues, procedió al análisis del acervo probatorio, del cual concluyó que la prueba aportada por la parte demandada era insuficiente para acreditar la autonomía e independencia de la demandante y desvirtuar así la relación laboral.

También comprobó que la señora G.T. trabajaba de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y que, si bien prestaba sus servicios a otras instituciones en horas de la tarde, lo cierto era que ello no desdibujaba la relación laboral existente entre las partes contendientes en este proceso, puesto «que el ordenamiento jurídico permite tener varios contratos de trabajo y de ninguna manera se pactó cláusula de exclusividad», además de que no existía razón «jurídicamente aceptable para generar un trato diferencial entre los trabajadores de planta y los de cátedra».

Por todo lo anterior, procedió a liquidar las respectivas condenas, tomando como base el salario establecido en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió:

  1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 […], para en su lugar DECLARAR que la relación laboral existente entre las partes, estuvo precedida de varios contratos de trabajo por año escolar o año académico, que sucesivamente se celebraron, el primero de los cuales tuvo vigencia entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2003, y el último entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2011, que terminó por decisión unilateral de la trabajadora.

  2. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia mencionada, para CONDENAR al demandado G.A.M.T. en calidad de propietario del “COLEGIO CAMPESTRE EL HIMALAYA”, pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se relacionan a continuación:

    $1.450.250,oo por cesantías de los años 2010 y 2011.

    $154.972,50 por intereses a las cesantías de los mismos años.

    $1.243.833,32 por prima de servicios de las citadas anualidades.

    $1.148.155,55 por compensación de vacaciones.

  3. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo señalado en la parte considerativa de esa decisión.

  4. CONFIRMAR en lo demás, conforme a lo anotado en la parte motiva de la providencia.

  5. SIN COSTAS en esta instancia.

    El Tribunal estimó que el problema jurídico radicaba en definir si el nexo entre las partes fue eminentemente laboral o si, como lo afirmaba la institución demandada, se había desarrollado a través de diferentes contratos por prestación de servicios «hora cátedra», para lo cual trajo a colación los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes al contrato de trabajo y sus elementos esenciales.

    Así pues, consideró que, dado que la parte accionada nunca había cuestionado la prestación personal del servicio por parte de la actora docente, se presumía la existencia del contrato de trabajo, conforme lo establecía el artículo 24 ibídem y coligió, del examen de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, que la demandada no había logrado desvirtuar tal presunción.

    Acto seguido, el fallador de segundo grado precisó que la continuidad de la relación laboral pregonada en la demanda inicial no estaba plenamente demostrada, toda vez que existían testigos y certificaciones, como la obrante a folio 51, por ejemplo, que indicaban que la actora inició sus labores en el Colegio Campestre el Himalaya desde el 1 de mayo de 2003 y no antes.

    Adicionalmente, sostuvo que dicha continuidad se desvirtuaba también con lo consignado en los contratos civiles de prestación de servicios celebrados entre las partes, en tanto lo pactado hacía alusión a periodos transcurridos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de «cada anualidad», es decir, con interrupciones, lo cual había sido corroborado, en los mismos términos, por los testigos A.M.Q., J.M.D.R. y F.G.B., y por la misma demandante en el interrogatorio de parte.

    Siendo así las cosas, el juzgador de apelaciones determinó que la vinculación de la señora R.M.G.T. era propia de los docentes de establecimientos públicos, regidos por el artículo 101 del CST, que establece que «el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo...

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