Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4110-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4110-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente58421
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4110-2018

Radicación n.° 58421

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.V. RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

ANTECEDENTES

G.V.R. demandó en proceso ordinario laboral a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, a fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 24 de julio de 2006, por «vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos» y como consecuencia de ello, se ordene a la demandada restablecer el contrato de trabajo del actor a un cargo igual o superior al que desempeñaba; sin solución de continuidad; que, en consecuencia, se le deben cancelar los salarios y acreencias laborales dejados de percibir mientras estuvo desvinculado de la accionada, los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 9 de agosto de 1989 hasta el 25 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que el último cargo que desempeñó fue el de «AUXILIAR» y que el salario que devengó en el año 2006 ascendió a la suma de $722.864.

Expuso que el día 24 de julio de 2006, fue citado a una reunión en el Municipio de Caucasia, donde se le dio a conocer la propuesta por la «posible terminación del contrato de trabajo»; que allí se le informó que la empleadora iba a ser liquidada y que respecto del vínculo laboral celebrado entre las partes tenía dos alternativas: «firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía ETA Servicios S.A. o ser despedido»; que en esas condiciones accedió a suscribir dicho acuerdo para no ser desvinculado.

Manifestó que después de celebrada la conciliación se dirigió a la «oficina donde sería contratado»; que allí, luego de llenar una hoja de vida para que se diera la continuidad en la prestación del servicio, le informaron que quedaba en estudio, pero que nunca lo llamaron, aunque sí lo hicieron con sus compañeros; que en tales condiciones quedó en evidencia que fue sometido a engaño por parte de su empleador con el fin de obtener la firma del acta.

Expuso que la conducta desplegada por su empleador está en contravía de los preceptos legales y convencionales que lo cobijaban, particularmente, los consagrados en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 de la cual era beneficiario, ya que la cláusula 17 de ese texto convencional estipula la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin que exista previamente una justa causa; que también se desconoció el contenido de la cláusula 71 ibídem, que consagra la sustitución patronal «para el evento en que se produzca cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP», por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, alteración, modificación, transformación, fusión o liquidación) del ente.

Señaló que el 29 de octubre de 2003, J.G.G.M. (Gerente General de EADE) y J.A.G.O. (Director de Gestión Humana de EADE) suscribieron el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» con algunos representantes del sindicato SINTRAELECOL, la cual tenía como propósito garantizar la estabilidad de los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y, por tanto, se estableció la prohibición de «dar por terminado un contrato de trabajo sino es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso».

Relató que el proceso de liquidación de la EADE sucedió así: en asamblea extraordinaria llevada a cabo el «25 de julio», los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación; a raíz de tal declaratoria el servicio de energía, que estaba a cargo de esa entidad, fue asumido por «ETA Servicios S.A. E.S.P.» sin solución de continuidad, a través del contrato n.° 14548, el cual se mantuvo vigente hasta el 25 de junio de 2007.

Explicó que a partir de esa última data, Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad el servicio de energía que las anteriores entidades prestaban, momento para el cual ya se habían efectuado los traslados de todos los valores que poseía la entidad liquidada a EPM, entre los cuales se encontraban portafolios de inversión, CDT, entre otros. Así mismo, tal entidad asumió el pago de las pensiones que se encontraban a cargo de la liquidada, para lo cual se suscribió el contrato de conmutación pensional n.° 14567, en el que también constaba que «en la actualidad EEPPMM es propietaria del 100% de las acciones de EADE, menos una acción, lo que implica que una vez terminado el proceso de liquidación pasaran a ser propiedad de EEPPMM».

Por último, narró que EPM, el mismo 25 de junio de 2007, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados, los cuales se encontraban laborando en la liquidada Empresa Antioqueña de Energía y ETA Servicios; que el 21 de julio de 2009 le pidió a la demandada declarar la nulidad del acuerdo celebrado, mediante el cual se finiquitó su relación laboral y, como consecuencia, le solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando.

Al dar contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL se suscribió la convención colectiva de trabajo 2004-2007, de la cual se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de EADE S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como argumentos de su defensa, señaló que la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo con el señor G.V.R. se ajustó a la normatividad vigente y en ningún caso la empresa vulneró los derechos de origen constitucional, legal o convencional del accionante; que tampoco se demostró que se hubiera inducido al actor a la suscripción de dicha documental, por tanto, lo pretendido no está llamado a prosperar.

Agregó, que del acta de conciliación no se puede colegir que el demandante hubiese estado en desacuerdo con su contenido, ya que, por el contrario, lo que demuestra es la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin la evidencia de presiones, coacciones o engaños, tanto así que allí se consignó, entre otros:

Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A.E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, acuerdo amigable que las partes del proceso pusieron a consideración del funcionario de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, quien lo aprobó por no ser violatorio de ningún derecho y no afectar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgado, como lo disponen los artículos 78 del Código de Procedimiento Laboral y 66 de la Ley 446 de 1998

De otro lado, respecto de la protección de que goza el accionante, al amparo de las normas convencionales referentes a la estabilidad laboral, la demandada precisó que la simple lectura de la cláusula 17 de la CCT, vigente para la época en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, «no remite como si lo hacían las anteriores, al artículo 6° de la Ley 50 de 1990», lo cual permite concluir que no existe prohibición alguna para la terminación del nexo contractual, ni mucho menos existe obligación legal de proceder con el reintegro, de conformidad con esa estipulación extralegal.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación», falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, «inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante», inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.°403 a 416).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al demandante.

El Tribunal comenzó por advertir que la tesis expuesta por la parte demandante, respecto a que el día 24 de julio de 2006 fue citado por su empleador Empresas Antioqueña de Energia S.A. ESP para presentarle una propuesta de una posible terminación del contrato de trabajo, en la que se le dieron dos opciones consistentes en: i) «firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando con la empresa contrada para continuar prestando el servicio (ETA SERVICIOS S.A.) o ii)...

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