Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4108-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4108-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente57948
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4108-2018

Radicación n.° 57948

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE L.C.G.S., hoy liquidada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que instauró MARÍA MERCEDES ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación y la empresa recurrente.

Se reconoce personería a la doctora L.M.A.A. con cédula de ciudadanía n°. 41.895.344 y tarjeta profesional n°. 55003 del C.S.J., para actuar en calidad de apoderada judicial de la ESE L.C.G.S. –hoy liquidada, en los términos del poder obrante a folio 79 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La señora M.M.A. demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE L.C.G.S., a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que al momento de producirse la escisión del ISS, tenía más de 20 años de trabajo discontinuos en tal entidad y que, además, «consolidó por edad el derecho a su pensión»; que de conformidad con el Decreto 1750 del 23 de junio de 2003, en los servicios prestados por la actora al ISS y a la ESE no hubo solución de continuidad; que los demandados deben responder solidariamente por todas las obligaciones pensionales reclamadas; que por ser trabajadora oficial tiene derecho a pensionarse en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, por lo que su prestación pensional debe reliquidarse conforme al artículo 98 del aludido acuerdo colectivo, es decir, con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicio, para lo cual se debe tener en cuenta todos los factores salariales allí determinados.

Pidió que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a reliquidar su mesada pensional, conforme a lo previsto en el aludido artículo 98 de la CCT 2001-2004, en una mesada pensional equivalente a la suma de $1.132.872,9 o lo que resulte probado, siempre que sea una suma superior, junto con las diferencias a que haya lugar desde el momento en que se pensionó hasta cuando quede en firme la sentencia y en lo sucesivo mientras se mantenga vigente la pensión; que tales sumas se cancelen debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que, prestó sus servicios personales en forma discontinua al ISS seccional Cundinamarca, entre el 1° de julio de 1973 y el 25 de junio de 2003; que el último cargo que desempeñó como trabajadora oficial fue el de «ayudante grado 6».

Explicó que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1750 de 2003, escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la demandada, donde, por mandato legal, siguió prestando sus servicios en igual cargo, valga decir, «ayudante grado 6», desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006; que Sintraseguridad en representación de las organizaciones sindicales y el ISS suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2004; que el citado acuerdo no ha sido denunciado por la organización sindical y de conformidad con la ley se encuentra vigente y se debe aplicar a los servidores públicos de la ESE demandada por mandato expreso de la sentencia CC C – 314 de 2004.

Señaló que en calidad de trabajadora oficial era beneficiaria del citado acuerdo colectivo y siguió siéndolo en la ESE demandada; que presentó renuncia a su cargo a partir del 3 de septiembre de 2006; que la ESE L.C.G.S., mediante Resolución 00632 del 4 de diciembre de 2006, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de igual año.

Aseveró que para liquidar la citada prestación se promedió lo devengado en el último año de servicios, a lo que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, resultando una mesada inicial de $849.655; y que conforme al artículo 98 de la CCT, su pensión debió liquidarse con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio; que por ello tiene derecho a la reliquidación que solicita y que agotó la reclamación administrativa.

La ESE L.C.G.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral que tuvo el actor con el ISS y sus extremos temporales; que pasó a prestar los servicios a la ESE sin solución de continuidad en el cargo de «ayudante»; la existencia de la convención colectiva de trabajo y su vigencia, pero aclaró que en la ESE no aplicó ninguna convención porque no la suscribió; igualmente, admitió la renuncia que presentó la demandante; el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que no se trataba de supuestos fácticos.

En su defensa adujo, que mediante la circular 00052 de 2004, del Ministerio de la Protección Social y el presidente del ISS, se estableció que las pensiones de los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, que fueron beneficiarios de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, cuyos «tiempos servidos fueron prestados sucesivamente en diversas entidades de derecho público», deberán liquidarse con el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios, por concepto de los factores de remuneración que constituyen salario en cada caso. Que le reconoció el derecho pensional a la actora mediante acto administrativo 00632 del 4 de octubre de 2006, acatando lo reglado en el fallo de exequibilidad y las directrices del ente Ministerial aludido; que las circunstancias que determinaron el reconocimiento de la pensión fueron el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a la escisión, es decir, luego del 26 de junio de 2003.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de justificación de este, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, prescripción y/o caducidad, cosa juzgada y pago.

El ISS al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa adujo que tal como lo afirma el demandante, en virtud del Decreto 1750 de 2003 que escindió al ISS, el Instituto suscribió con la ESE un convenio interadministrativo de administración de nómina de jubilados, mediante el cual esta última asumió la responsabilidad del reconocimiento de la pensión de la demandante; que por esta razón el ISS no tiene obligación alguna al respecto.

Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación por parte del ISS y no existencia de solidaridad respecto de la obligación reclamada, no exigibilidad de valores en mora o actualización de los mismos y la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 17 de febrero de 2009, (f.° 631 a 647), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a los demandados ESE L.C.G.R. (sic) […] y al Instituto de Seguros Sociales […] a pagar a favor de la demandante MARÍA MERCEDES ACEVEDO, la suma de $97.278, que deberá ser reconocida por las demandadas en forma proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas, tal como se dispuso en la Resolución No. 00632 de octubre 4 de 2006, suma que deberá ser reconocida a partir de la desvinculación de la demandante, esto es del 30 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

Con proveído del 25 de marzo de 2009, el a quo aclaró el fallo, en el sentido de que la condenada ESE no es «L.C.G.R.» sino «L.C.G.S. y que las costas objeto de condena será su pago en forma proporcional entre la ESE y el ISS (f.° 686).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron la demandante y la ESE L.C.G.S. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 (f.° 36 a 52), resolvió:

PRIMERO

CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en lo referente a la señora M.M.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, MODIFICÁNDOLA en el sentido que la condena debe ser reconocida su pensión (sic) en la suma de $1.099.832.10. Una vez obtenida la diferencia o el monto real de la pensión que debía devengar la señora ACEVEDO, procederán a reajustar mes a mes la diferencia entre lo debido y lo pagado, a partir del 4 de octubre de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el pago, con la correspondiente indexación en la forma ordenada en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a pagar las costas de ambas instancias a las codemandadas. En esta instancia deberán pagar cada una la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a favor de la señora M.M.A..

El Tribunal puntualizó, que le corresponde determinar si le asiste razón al demandante, al solicitar que se revoque lo relacionado con la diferencia de $97.278, en que el a quo ordenó reajustar la pensión, para que, en su lugar, se acceda a la suma de $283.217,90, debidamente indexada; o a la condenada ESE L.C.G.S., cuando pretende que se absuelva por todo concepto, en razón a que esa entidad no es la llamada a responder, conforme a la jurisprudencia de la Corte.

Advirtió el juzgador, que no hay discusión entre los contendientes en relación con los siguientes aspectos: i) que la demandante laboró inicialmente en el ISS y luego en la ESE L.C.G.S., por más de 20 años continuos; iii) que acreditó la edad de 50 años ya que nació el 16 de febrero de 1951; iii) que en la Resolución 00632 del 4 de octubre 2006, por medio de la cual la ESE le reconoció la pensión de jubilación la actora...

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