Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1861-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1861-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02091-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1861-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02091-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede esta Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados M.C.B., Á.F.G.R., A.W.Q.M., A.S.R. y L.A.T.V., para intervenir en la decisión que resuelva la acción de tutela instaurada por J.T.Z.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.

  2. Manifestó, en resumen, que mediante auto de 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá declaró la terminación del hipotecario que adelanta (como cesionario del Banco AV Villas S.A.) contra J.A.G.H., por falta de reestructuración; decisión que fue ratificada por el Tribunal el 22 de junio de 2018 en sede de apelación.

    Adujo que los accionados incurrieron en una vía de hecho porque el predio objeto de garantía real tiene destinación comercial y por ello no es aplicable la Ley 546 de 1999; además, porque existía una solicitud de embargo de remanentes por un cobro coactivo de impuestos predial y de vehículos, que no fue tenida en cuenta.

    Agregó que el inmueble también soportaba una cautela similar por parte de la EAAB S.A. E.S.P., y otra por una acción personal, y, a pesar de ello, se dio por concluido el recaudo que se intentó con antelación al actual.

  3. Pretende que «se ordene continuar con el proceso ejecutivo hipotecario en su integridad» (fl. 19).

  4. El Magistrado A.W.Q.M.

    manifestó su impedimento para intervenir en este asunto

    invocando las causales 1a y 5a del artículo 56 del Código de

    Procedimiento Penal, argumentando que tiene «una relación de parentesco, por línea materna, con el promotor del amparo... con quien, además, sost[iene] una amistad íntima de tiempo atrás, en razón de la relación familiar que existe, e, incluso, de vecindad, al ser ambos oriundos de la ciudad de Valledupar» (fl. 23).

    Por su parte, los Magistrados M.C.B., Á.F.G.R., A.S.R. y L.A.T.V. expresaron su impedimento para actuar dentro de estas diligencias al estar incursos en la causal 6a del artículo mencionado, debido a que participaron en la Sala de Decisión de 21 de octubre de 2015 en que se profirió el fallo STC14717 del 27 de ese mes.

    Ello porque a través de esa providencia se revocó la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde se negaba el resguardo propuesto por J.A.G.H. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad y el Banco AV Villas S.A., y, en su lugar, accedió al auxilio ordenando que «(...) dentro de las 48 horas siguientes a la...

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