Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4149-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4149-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente54409
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4149-2018

Radicación n.° 54409

Acta 033

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.A.E.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 3 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

P.A.E.P., demandó a La Nación- Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de todos los dineros descontados de su pensión de vejez, desde el 2 de mayo de 2003 «hasta la fecha», en una cuantía de $51.639.011,60; y en consecuencia, se le ordenara abstenerse de seguir realizando descuentos de su pensión mensual en las futuras nóminas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la extinta empresa «Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco» le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $122.792,77, a partir del 12 de noviembre de 1991, la cual fue incrementando de acuerdo con los aumentos de ley; que mediante la Resolución n.° 000303 del 2 de mayo de 2003, expedida por Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le fue reajustada la prestación.

Sostuvo que mediante el acta de conciliación del 24 de octubre de 1995, celebrada entre la Empresa de Puertos de Colombia y los trabajadores, se ordenó «[…] el pago de 17 días de prima de vacaciones por cada año por servicios prestados […]» durante los periodos de vacaciones causados en los años 1987-1988, «[…] lo que llevó a reliquidar las prestaciones sociales, y a reajustar la mesada pensional y a pagar la diferencia de mesadas atrasadas a diciembre de 1995 del S.P.A.E.P..

Precisó que mediante un informe, la Contraloría General de la República determinó que el pago contenido en dicha acta de conciliación obedeció a una errada interpretación de la norma convencional, por lo que recomendó a la demandada que reliquidara las pensiones que se reajustaron como consecuencia de la reiterada acta; que atendiendo a dicha recomendación, el área de «sistemas nacional de pagos» de la entidad, reliquidó su pensión mediante un memorando del 12 de noviembre de 2002, y estableció que como resultado del desmonte de dichos reajustes la cuantía real de su pensión era de $784.194,71, y a su vez determinó que se le había cancelado de más un total de $49.074.235,39, que él debía devolver.

Adujo que la nueva resolución no le fue notificada personalmente, sino mediante un edicto fijado en la Inspección del Trabajo de Túquerres (Nariño), con lo que se le vulneró su derecho al debido proceso; así mismo, que la demandada fundamentó su actuación en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, el cual hace referencia a la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, lo que no sucedió con la suya que no fue reconocida con base en documentos falsos, sino mediante el lleno de todos los requisitos formales.

Afirmó que los reajustes que le fueron concedidos con posterioridad, no fueron pedidos por él sino que fueron otorgados por las mismas autoridades de Foncolpuertos, quienes conciliaron frente a las autoridades competentes en presencia de las partes, por lo que no era posible revocar el acto administrativo por «[…] capricho de unos funcionarios quienes pretendían ser “jueces y partes”», y seguidamente expresó: «De esta forma el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, REAJUSTO (sic) irregularmente la pensión de vejez del S.P.A.E.P. […]» y ordenó el descuento de la suma de $509.516,09 del valor total que venía devengando que era de $1.293.710,80.

Concluyó que, debido a los descuentos realizados a su pensión desde el año 2003, es decir, durante 81 meses, se le adeudaba la suma total de $51.639.011,60.

La Nación- Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión del actor a partir del 12 de noviembre de 1991; el informe de auditoría presentado por la Controlaría, con la recomendación de reliquidar las pensiones que fueron ajustadas mediante el acta de conciliación; y la reliquidación de la pensión del demandante a la suma de $784.194,71; indicó que los actos administrativos que pretendía hacer valer el demandante habían sido declarados ilegales el 30 de mayo de 2008, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión.

Sostuvo que la Resolución del 2 de mayo de 2003, fue expedida por la entidad en defensa de la legalidad, del patrimonio público y de la moralidad administrativa, con el fin de contrarrestar la descomposición de la que fue víctima la Nación; y que la Contraloría General de la República había efectuado varias auditorias, en las cuales consideró improcedente el reajuste pensional efectuado a través del Acta de Conciliación n.° 084.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia del derecho reconocido en el Acta de Conciliación de 1995, pago de lo no debido, cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a pagar a favor del actor, la suma de $62.687.678,41, correspondiente al reajuste pensional dejado de cancelar desde mayo de 2003, y a continuar pagándole la mesada pensional «con los respectivos incrementos legales».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, conociendo en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema planteado giraba en torno a la procedencia de la aplicación del art. 19 de la Ley 797 de 2003, que consagra la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, por ello, citó la mencionada disposición y apartes de un fallo proferido por la misma Sala en el año 2009, en relación con el tema objeto de estudio.

Así mismo, hizo alusión a la facultad de las administradoras de pensiones para revocar directamente la resolución que ordenaba el incremento de una pensión, sin necesidad de contar con autorización del pensionado, en los casos en que se lograra demostrar que los valores que conllevaron al reajuste no correspondían a lo realmente percibido por el trabajador; lo cual cobraba aún más relevancia en los casos en que el reconocimiento pensional se encontrara respaldado en la comisión de un delito.

Afirmó que en el caso sub lite, reposaba la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos- Cajanal de Bogotá, mediante la cual se condenó a L.H.R. en calidad de gerente general del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación, y dispuso « […] DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos», dentro del cual se encuentra la Resolución n.° 2387 de 1995, que dio cumplimiento a los incrementos establecidos en la mencionada acta de conciliación.

Así las cosas, consideró que era procedente la revocatoria directa del acto administrativo en virtud del art. 19 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse comprobado «[…] el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa», y a renglón seguido expresó:

[…] A juicio de la Sala un acto administrativo obtenido por medios ilícitos no puede ser generador de derechos como lo propone el demandante, esto porque la ilicitud en la causa de la resolución quebró el principio de confianza legítima que sustentaba la presunción de su legalidad, por lo cual no nacieron a la vida jurídica las prerrogativas que reclama el pensionado.

Consonante con lo expuesto no es posible respaldar la decisión de primera instancia cuando dispuso el reintegro de los incrementos descontados al señor E.P. toda vez que el reconocimiento inicial de dichas sumas de dinero se materializó a su favor con la expedición de la Resolución No. 2387 de 23 de noviembre de 1995, la cual perdió su vigencia y efectos mediante el fallo judicial anteriormente referido porque además opera en estos precisos casos el principio de la buena fe a favor de la administración […].

Luego de citar los artículos 2312, 2315 y 2343 del CC, afirmó que el actor se encontraba en la obligación de reintegrar a favor de la demandada, los dineros que le fueron pagados con fundamento en el acto...

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