Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº AEP00014-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770565

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº AEP00014-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente52382
EmisorSala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

R.A.M.V.

Magistrado Ponente

AEP00014-2018

Radicación N° 52382

Aprobado mediante Acta No. 011

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1.- ANTECEDENTES

Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, una vez cumplida la intervención oral de las partes dentro de la audiencia realizada el 4 de septiembre último, sobre la viabilidad de decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación, en relación con el doctor J.A.V.P., Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con sustento en las causales 4ª y 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

2.- HECHOS

2.1. De acuerdo con lo sustentado en la audiencia por la Fiscalía, el doctor J.A.V.P., el 16 de octubre de 2009, por medio de apoderado, presentó demanda ejecutiva con acción mixta en contra de INGEMYN BOGOTÁ LTDA, representada legalmente por M.A.C.R., PIC INGENIEROS ASOCIADOS PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LTDA, representada legalmente por M.A.C.R. e INGEMYN CALI LTDA, representada por S.B.R. y otros, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en los títulos valores 15654510[1] y 15264441[2], derivadas del incumplimiento en el pago.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por medio de autos de 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, decretó las medidas cautelares solicitadas sobre bienes de los demandados.

2.3. El 30 de octubre de 2010, S.B.R. denuncia a J.A.V.P., tras afirmar que ella no suscribió como codeudora el título valor 15264441 y que jamás ha tenido negocios con el ejecutante.

  1. -LA PETICIÓN

    El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo del presente año, presenta solicitud de preclusión que sustentó en la audiencia convocada el 4 de septiembre siguiente, a partir de las siguientes consideraciones:

    3.1. J.A.V.P., quien se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, fue denunciado por S.B.R. por los delitos previstos en los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 -fraude procesal y falsedad en documento privado-.

    3.2. Señala que en desarrollo de la indagación, se hizo evidente la necesidad de la solicitud indicada, por atipicidad subjetiva del hecho investigado respecto del delito de fraude procesal y, por ausencia de intervención del imputado en el hecho, en cuanto a la falsedad en documento privado.

    3.3. En relación con la atipicidad subjetiva del hecho investigado, respecto del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del C.P., alude que J.A.V.P., a través de su abogada, presentó para cobro ejecutivo el pagaré Nº 15264441, por la suma de $26.803.470. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, decretó medidas cautelares en contra de S.B.R..

    3.4. En entrevista, la denunciante indica que realizó varias negociaciones con FACTORING DE OCCIDENTE, a través de L.Á.H.M., pues era quien los asesoraba comercialmente; en desarrollo de esta actividad, suscribió el pagaré 15654510 por $150.000.000– sobre el que no tiene reparo-, pero no hizo lo mismo en cuanto a la firma del 15264441. Asevera que M.A.C.R. -padre de su hijo-, ha reconocido que suscribió el pagaré, «no se en qué momento M.A. me falsificó mi firma en el pagaré» y, aclara que no se lo entregó a J.A.V.P. sino a L.Á.H.M..

    En relación con el investigado, manifestó que lo vio una vez en su oficina, cuando fue a pedirle copia del título valor.

    3.5. Conforme con los elementos probatorios allegados, J.A.V.P. tenía vínculos comerciales con FACTORING DE OCCIDENTE, desde el año 2004, a partir del contrato de corretaje que celebró con L.Á.H., mediante el cual dicho grupo se comprometía a buscarle oportunidades de inversión. Desde el año 1999, el investigado tenía actividades financieras con otras empresas, como FIDUCIARIA DEL VALLE S.A.

    3.6. Lo anterior fue corroborado en entrevista por L.Á.H.M., quien aduce que asesoró durante 10 años a J.A.V.P. en inversiones, básicamente con sus dineros compraba facturas a diferentes empresas como FAMAR, B., LIBERTY, entre otras. Fue así que recibió la solicitud de INGEMYN CALI, entregándoles los recursos a través de varios cheques, respaldados con pagarés, concretamente el 15264441, lo diligenció directamente y se lo entregó al mensajero de INGEMYN CALI, el cual fue devuelto con la firma autenticada.

    3.7. Asimismo, M.A.C.R., en entrevista[3] y ampliación[4], indica que S.B.R. era la dueña de una empresa e hizo préstamos con FACTORING DE OCCIDENTE, por lo tanto, tuvieron muchos negocios con L.Á.H.M., básicamente les compraba facturas cuyo cobro estaba pendiente, B.R. firmaba los pagarés en blanco para respaldar las obligaciones. Reconoce como suya la firma estampada en el pagaré 15264441 y, resaltó que los negocios se realizaban con L.Á.H.M. y no con J.A.V.P..

    3.8. Así las cosas, S.B.R. contacta a L.Á.H.M., con el fin de obtener dinero para su empresa INGEMYN CALI, el cual tenía a su disposición por cuanto era producto de inversiones anteriores de J.A.V.P..

    3.9. Por otra parte, la empresa LEGIS –encargada de comercializar los formatos “Minerva”-, indica a la Fiscalía que el pagaré 15264441 fue impreso el 18 de abril de 2005 y su entrega en bodega ocurrió el 1° de junio siguiente.

    3.10. En diligencia de inspección realizada en la Notaría 15 de Circulo de Cali, el ente investigador verificó que el sello y firma que reposan en el pagaré corresponden a los utilizados por M.A.R.G., quien para la época se encontraba encargado de dicha N., así como que S.B.R. tenía registradas dos firmas, una como representante de INGEMYN CALI LTDA y la otra como persona natural, y que la costumbre era enviar a un mensajero para autenticar documentos.

    3.11. Adicionalmente, en informe pericial de laboratorio de grafología Nº 76233156 MT:211, se determina que la rúbrica impresa en el pagaré Nº 15264441 no corresponde a las grafías de las muestras tomadas a la víctima S.B.R. y, por ello, concluyó que el documento es espurio.

    3.12. Así las cosas, concluye el ente acusador que, en efecto, el pagaré presentado por J.A.V.P. dentro del proceso ejecutivo, llegó a su poder previamente suscrito y autenticado en la Notaría 15 de Cali, como consecuencia del endoso realizado por S.B.R., fruto de los movimientos de inversión que, como intermediaria, realizaba L.Á.H.M. de los recursos de V.P.. El documento resultó contener una firma falsa –la de S.B.R.-, situación que le era desconocida al indiciado y, por consiguiente, su actuar no fue doloso.

    3.13. De lo anterior, afirma el Ente Fiscal, se desprende que el Juez de Ejecución incurre en error, supuesto que tomó la decisión a partir de un documento falso, pero no inducido por J.A.V.P., en consecuencia, éste no cometió el delito de fraude procesal, porque su comportamiento fue atípico.

    3.14. En cuanto a la falsedad en documento privado, resalta la Fiscalía que el pagaré fue utilizado el 16 de octubre de 2009, cuando se presentó para el cobro a través de la demanda ejecutiva que instauró el indiciado. Este título valor fue recibido por VILLEGAS PEREA de manos de su asesora financiera, cuando ya se encontraba elaborado. En consecuencia, en la falsificación y uso del documento no participó el investigado.

    3.15. Resalta la Fiscalía que S.B.R. afirma que su excompañero estampó su firma en el pagaré y, una vez autenticado, este fue entregado a L.Á.H.M., a través de su mensajero. Es decir, J.A.V.P. no falsificó su firma.

    3.16. En conclusión, se ha probado la causal descrita en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -ausencia de intervención en el hecho delictivo-.

  2. -OTRAS PARTES E INTERVINIENTES

    4.1. El abogado de oficio de la víctima, después de hacer un recuento de los hechos, argumenta cómo está probado que S.B.R. no suscribió el pagaré 15264441, así como que J.A.V.P. sí tenía conocimiento respecto de la falsedad contenida en el título valor, pues según M.A.C. recibió amenazas del investigado, en el sentido que los acabaría comercial y económicamente, valiéndose del poder que le da su investidura como Magistrado del Tribunal de Cali.

    4.2. Además, agrega el profesional, no se encuentra la declaración del mensajero que al parecer llevó a la Notaría el pagaré y, posteriormente, a L.Á.H.M., pertinente para saber quién falsificó la firma de S.B.R. en el título valor.

    4.3. Destaca que, en este caso, persiste la duda respecto de quien falsificó la firma de S.B.R. en dicho documento, por lo que supervive el delito, pues no se sabe quién adulteró el documento.

    4.4. En cuanto a la falsedad en documento privado, conducta delictiva con la que se perjudicó a la víctima y la llevó a la quiebra, argumenta que precluir la investigación equivale a abandonarla a su suerte, pues se le deben garantizar sus derechos, toda vez que en el proceso civil no lo hicieron, pues le embargaron sus bienes sin advertir que el título valor tenía la firma espuria.

    4.5. Sobre el delito de fraude procesal indica que para su realización se requiere el dolo, el cual es evidente en este caso, por cuanto J.A.V.P. tenía el deber legal de cuidado en sus negocios, pues se trata de un Magistrado del Tribunal, quien debió llamar a S.B.R., antes de acudir a un proceso ejecutivo.

    4.6. Por su parte, S.B.R. leyó un documento que envió a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte, por medio del cual solicita acceder al expediente para enterarse las actividades que el despacho realizó con el fin de dar cumplimento a las exigencias de la Corporación en la anterior solicitud de preclusión, audiencia realizada el 15 de noviembre de 2017[5].

    4.7. El Representante del Ministerio Público coadyuva la solicitud de la Fiscalía, en el sentido de precluir la investigación a favor de J.A.V.P., por la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en relación con las dos conductas investigadas.

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