Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4146-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770681

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4146-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente53034
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP4146-2018

Radicado N° 53034

Aprobado Acta No. 339.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados J.R.L., D.R.M. y J.C.P.G., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 11 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de enero de 2018, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a la primera, en calidad de autora del delito de falso testimonio, a la pena de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, a los dos últimos, a título de coautores de la conducta punible de fraude procesal, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales. A todos les fue concedido el sustituto de prisión domiciliaria.

LOS HECHOS

Como quiera que C.I.L. inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal existente con D.R.M., éste presentó demanda de reconvención y con posterioridad dio inicio al trámite del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ambos, asunto que adelantó el Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

En desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, el demandante, a través de su apoderado, advirtió la existencia de un pasivo contenido en dos pagarés. El primero, con fecha de creación de 16 de septiembre de 1999, que corresponde a la suma de diez millones quinientos mil ($10.500.000) pesos, con vencimiento para ser exigible la obligación el 16 de septiembre de 2004, según contrato de mutuo con el objeto de efectuar el pago de unas hipotecas de los inmuebles ubicados en la calle 56 N°. 5-31 apto 401 (con garaje) Edificio Santa Cruz y en la calle 174 A N° 55-35 ambos de Bogotá D.C.

El segundo, con fecha de creación del 29 de junio de 2000, por valor de treinta y cuatro millones ($34.000.000) de pesos, con vencimiento a 29 de junio de 2004, según contrato de mutuo para el pago de la hipoteca de un inmueble ubicado en la carrera 26 N°. 156-74, denominado Q. de Calamarí, también en Bogotá D.C.; obligaciones establecidas a favor de J.C.P.G., yerno de ambos (demandante y demandada).

Dado que a dicho pasivo se opuso la demandada, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, en auto emitido el 21 de febrero de 2005, excluyó los títulos valores y los devolvió al demandante.

El 9 de marzo de 2006, mediante apoderado, J.C.P.G. (yerno), instauró demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra D.R.M. (suegro), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

Dicho despacho judicial libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra D.R.M., en atención a las pretensiones de la demanda. A solicitud de la parte actora, el 5 de mayo de 2006, se decretó el embargo de las cuotas partes en común y proindiviso que poseyera el demandado sobre varios inmuebles.

D.R.M. (suegro), no solo aceptó los pagarés, sino que indicó originados los mismos en préstamos de dinero que le hiciera P.G. para pagar las hipotecas de varios inmuebles.

Sin embargo, se descubrió que los préstamos en cuestión nunca se efectuaron y que lo buscado con los pagarés era afectar los bienes de la sociedad conyugal hasta ese momento existente entre C.I.L. –quien denunció penalmente esas maniobras de su esposo- y DARÍO RATIVA MONROY.

Por último, al asunto fue vinculada J.R.L. (hija de la denunciante y de D.R.M.; y a la vez esposa de J.C.P.G., porque en el proceso adelantado por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en curso del incidente abierto respecto de las objeciones al inventario y avalúos, declaró bajo la gravedad del juramento que, en efecto, se habían realizado los contratos de mutuo que supuestamente soportan los pagarés en reseña.

DECURSO PROCESAL

Con fecha del 30 de agosto de 2012, se realizó ante el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, la diligencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a DARÍO RATIVA MONROY y J.C.P.G., el delito de fraude procesal; al tanto que a J.R.L., le fue endilgada la conducta punible de falso testimonio. Ninguno de ellos se allanó a los cargos.

El escrito de acusación fue presentado el 30 de enero de 2013 y repartido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 12 de agosto de 2013. Allí se reiteraron a J.C.P.G., D.R.M. y J.R.L., los mismos cargos objeto de imputación.

Los días 25 de febrero de 2015 y 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El juicio oral comenzó el 5 de junio de 2017 y culminó el 18 de enero de 2018, con anuncio de fallo condenatorio.

La sentencia formalizada fue leída el 30 de enero de 2018. Contra ella interpuso recurso de apelación la defensa, el cual fue resuelto en sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, expedida por el Tribunal de Bogotá el 11 de abril de 2018.

Ello fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa común de los tres condenados, sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación.

LA DEMANDA

CARGO PRIMERO (nulidad).

Con sustento en la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que se violaron garantías fundamentales y el debido proceso, dada la motivación incompleta que comporta el fallo atacado.

En concreto, el recurrente se duele de que la sentencia no contenga la definición probatoria que conduzca a determinar doloso el actuar de los acusados.

A fin de soportar su tesis, el casacionista parte por citar de manera extensa lo que la Corte ha sostenido en punto de las nulidades y su forma de alegarlas en casación, para después relacionar las normas procesales que estima incidentes en el caso, particularmente, los artículos 29 de la Carta Política, 8 y 457, inc. 1°, del C. de P.P.

Luego, advierte que los fallos omitieron analizar “con base en los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, a los componentes dogmáticos-estructurales del tipo subjetivo en la categoría del dolo que les fue imputado”.

D., entonces, que solo se hicieron alusiones genéricas al conocimiento y voluntad propias del dolo, pues, el énfasis fue puesto en los elementos que cubren...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR