Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4124-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770781

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4124-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02197-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4124-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02197-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión de la acción popular promovida por A.B. contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES
  1. El accionante presentó su escrito introductor ante el «Juez Civil Circuito» en La Virginia, pretendiendo que se ordene a la entidad convocada «que contrate de planta a un guía interprete (sic) y a un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de educación (sic) nacional (sic) para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 982 de 2005, art 8 y 15 en un término NO MAYOR A 30 DIAS».

    Señaló como domicilio de aquella «Clle 7 No 7a- 16 La Virginia Rda» y como sitio de vulneración «Clle 45 #38-11 Bquilla» (sic).

  2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante providencia de 23 de marzo de 2018, declaró carecer de competencia tras considerar que una vez verificada «la página de la Superintendencia Financiera, se pudo establecer que el domicilio principal de la demandada Banco Davivienda, se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C.»; por lo tanto, remitió las diligencias a esa territorialidad.

  3. El estrado judicial receptor, Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, rehusó la atribución alegando que, de acuerdo con los hechos narrados, se deduce que son varios los jueces habilitados para conocer de la acción; luego, «al haberse indicado de forma clara, directa y concisa la Clle 45 # 38 – 11 [Barranquilla] como sitio de vulneración de los derechos colectivos, considera esta sede judicial que es allí donde debe ventilarse este pleito, puesto que en ningún punto se hace siquiera una somera mención que vincule de forma alguna a la ciudad de Bogotá»; consecuencialmente dispuso el envío de la actuación al Juzgado Civil del Circuito –reparto- de la citada ciudad.

  4. Asignada la demanda al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la señora J. aludió a la concurrencia de fueros y destacó la escogencia del domicilio de la entidad convocada, para concluir que: «el competente para conocer del presente proceso es el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, lugar donde está...

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