Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4326-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770933

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4326-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente50232
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP4326-2018

Radicación n.° 50232

Acta 339

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J.A.B.R., en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo emitido el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de tortura agravada y lesiones personales dolosas, ambos, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

Los acontecimientos que dieron origen a la investigación radican en que el 29 de octubre de 2006, en las instalaciones del batallón G.R. de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, en donde, tras la pérdida de una pistola de dotación asignada a J.C.R.S., le fueron infligidos tormentos físicos y psíquicos a los suboficiales H.H.H.H., R.Y.A.T. y H.J.J., por parte del C.J.A.B.R., y el C.S.J.C.R.S., consistentes en técnicas de estrangulación y asfixia utilizando un trapo para apretar el cuello e impedir el paso de oxígeno, múltiples golpes, pisotones en la cabeza y flagelos psicológicos mediante el uso de un arma con una sola bala.

En lo que respecta a la actuación, el 22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción en contra de J.A.B.R. y J.C.R.S..

Con resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores del punible de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales, según lo contemplado en los artículos 178, 179 numeral 2, 111 numeral 7 y 104 del Código Penal.

Una vez cerrada la instrucción, el 20 de noviembre de 2009, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados; esa providencia fue recurrida por la defensa, pero, se confirmó el 6 de enero de 2010.

El 27 de enero de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocó el conocimiento de la causa y luego de surtir las etapas procesales de rigor, profirió fallo de carácter condenatorio en contra de J.A.B.R. y J.C.R.S. como coautores del ilícito de tortura agravada y lesiones personales, por lo que les impuso una pena principal de 12 años de prisión, multa de 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la de prisión y el pago de perjuicios en forma solidaria a favor de los afectados, en valor correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido.

En contra de la providencia de segunda instancia, los sentenciados a través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de casación y, mediante decisión del 29 de mayo de 2013, la Sala inadmitió la petición respetiva.

Posteriormente, J.A.B.R. formuló demanda de revisión que, el 16 de noviembre de 2016, fue desestimada por la Sala.

LA DEMANDA

En un escrito repetitivo y confuso, la defensa inicia refiriendo los hechos para indicar que, conforme al «informe técnico legal de lesiones no fatales», la incapacidad producida a las víctimas correspondió a 10 días, la cual, a su juicio, «no da para la imposición de una condena como la impuesta» a su poderdante y, subraya que, el dictamen no advirtió secuelas psicológicas, asfixia ni contusiones.

Sugiere que, de haberse ampliado el dictamen al interior del proceso, su mandante habría sido absuelto.

En su apoyo, hace varias citas del «Protocolo de Estambul», para afirmar que era necesario la realización de una inspección judicial con el propósito de verificar las circunstancias aludidas en la denuncia, como presupuesto para la configuración del comportamiento de tortura imputado.

Según se entiende, las declaraciones rendidas en el proceso no involucran a su representado, ya que...

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