Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4307-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4307-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente52710
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrada ponente

AP4307-2018

Radicación n.° 52710

Acta 339

B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de A.S.A. contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó parcialmente[1] la proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por instrucción expresa del médico A.S.A., su hijo J.J.S.D., en su condición de representante legal de la sociedad familiar CEDIELECO –en la que aquél tenía acciones-, confirió poder a unos abogados -A.T.E.R. y C.M.G.M.- para demandar ejecutivamente al Instituto de Seguros Sociales, respecto de unas facturas correspondientes a la prestación de unos servicios de salud, que ya habían sido canceladas. Para el efecto, S.A. aportó los documentos necesarios para incoar las acciones ejecutivas.

Es así que, a través de la profesional del derecho A.T.E.R., se obtuvo el pago de los títulos judiciales N° 442090000048972, 442090000046971, 442090000050917, 442090000050916, por $114.735.000, $109.710.000, $97.965.000, $99.740.168, respectivamente.

Y mediante el jurista C.M.G.M., quien presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, se logró el pago del depósito judicial N° 442090000044950, en cuantía de $183.884.863.

  1. El 19 de diciembre de 2008 la Fiscal Cincuenta y Tres Especializada de Bogotá profirió resoluciones de apertura de investigación previa dentro de los radicados 2171 y 2172[2].

  2. El 23 de septiembre de 2010 se abrió, de manera formal, la instrucción, en el proceso radicado con el N° 2172.[3]

  3. El 23 de enero de 2012, en ese expediente, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de A.S.A..[4]

  4. Por su parte, en el radicado 2171, el 4 de diciembre de 2013, se declaró abierta la instrucción respecto de A.T.E. y se dispuso su vinculación por indagatoria[5] y el 27 de enero de 2014 y el 10 de febrero siguiente se ordenó lo propio frente a N.E.V.L.[6] y Á.S.R.[7], respectivamente.

  5. El 9 de septiembre siguiente se precluyó la investigación a favor de V.L. por el delito de concierto para delinquir agravado[8].

  6. El 24 de febrero de 2016 se definió la situación jurídica de los restantes sindicados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por el reato de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo, en calidad de determinadores. Así mismo, se declararon prescritos los punibles de falsedad en documento privado, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer y se ordenó la vinculación a través de indagatoria de J.L.C.R. y A.S.A..[9]

  7. El 6 de abril posterior se definió la situación jurídica de S.A. con medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, en calidad de presunto interviniente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal. Igualmente, se declaró prescrito el injusto de falsedad en documento privado[10]. Dicha medida le fue sustituida al indagado el 12 del mismo mes por la de carácter domiciliario.[11]

  8. A petición de S.A., el 1º de junio de 2016 se declaró la conexidad de los procesos N° 2171 y 2172[12].

  9. De esta manera, dos días después se llevó a cabo diligencia de imputación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la que S.A. admitió su responsabilidad en el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal.[13]

    11. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta[14], despacho que el 12 de agosto del mentado año condenó, en los referidos términos, a A.S.A., a las penas de 81 meses de prisión y $606.035.031 de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y al pago de igual valor que la sanción pecuniaria por concepto de perjuicios materiales. Así también, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[15].

  10. Inconforme con el monto de la pena privativa de la libertad impuesta y la concesión del mentado subrogado, el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación contra la sentencia[16], siendo revocada parcialmente el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de imponer al procesado la multa de $227.263.137.[17]

  11. Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación[18] y su apoderado presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[19].

    LA DEMANDA

    Una vez identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, reproduce la cuestión fáctica consignada en el fallo de primera instancia y compendia la actuación procesal, tras lo cual postula un cargo en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, «al dar como ciertos los hechos formulados y aceptados en sentencia anticipada por el enjuiciado y confirmar el mismo en la sentencia de alzada, aplicando indebidamente la ley»[20], lo que habría conducido al empleo indebido del artículo 397 del Código Penal y a la exclusión de los cánones 30 y 246 ejusdem.

    Para el efecto, explica que su cliente, médico ultrasonografista que laboró al servicio del ISS, a través de la sociedad CEDIULECO, nunca presentó demandas ejecutivas contra la primera de las entidades mencionadas, tampoco aparece en la investigación y en el acta de sentencia anticipada no se consignó que hubiera conferido poder con tal fin.

    Lo que se lee, en dicho documento, afirma, es que la abogada A.T.E.R. formuló cuatro demandas ejecutivas contra el ISS, a nombre de J.J.S.D., en su calidad de representante legal de CEDIULECO, motivo por el cual «no tiene ningún asidero legal haberle imputado [a S.A.] la conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN agravado por la cuantía (Artículo 397 inciso 2 C.P.) en la modalidad de consumado en concurso homogéneo y sucesivo»[21]; esto, por cuanto, insiste, «solo prestó su colaboración como médico ultrasonografista»[22] y su conducta no es la de un interviniente porque «nada tuvo que ver en la confección de las demandas ni mucho menos actuó en connivencia con ningún funcionario público para la obtención de los mandamientos ejecutivos, y su posterior pago.»[23]

    Como en la indagatoria y la decisión que resolvió la situación jurídica al procesado no se le endilgó la connivencia con algún servidor público para delinquir como interviniente se incurrió en «un yerro de adecuación jurídica.»[24]

    Afirma, sobre el particular, que en su injurada, el acusado fue interrogado sobre las razones por las que presentó demandas ejecutivas «por valores que ya se habían pagado con contratos para exámenes y procedimientos diagnósticos que no superaban los $5.000.000; signados por el señor E.A.M.O., gerente para la época del ISS»[25], inadvirtiendo la Fiscalía y los juzgadores que «éste no signó ninguno de los documentos que se hicieron valer en las demandas objeto de recaudo ejecutivo.»[26]

    Por igual, asevera el letrado, tanto en la definición de situación jurídica como en la formulación de cargos para sentencia anticipada, el juicio de reproche se edificó bajo la base que, entre 2006 y 2007, el investigado presentó varias demandas ejecutivas y obtuvo $600.000.000, que no coincidían con los consignados en las facturas y los contratos y que carecían de soporte, autorización de atención médica previa o registro en las historias...

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