Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4301-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771065

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4301-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente51004
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

AP4301-2018

Radicación n° 51004

(Aprobado Acta n° 339)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas en contra del auto proferido el tres de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que decretó la preclusión a favor de la juez A.O.A..

HECHOS

El abogado O.C.S., en representación de varios jubilados, presentó una demanda orientada a que una entidad crediticia devolviera los dineros que había cobrado a sus representados por concepto de servicios bancarios. Para tales efectos, alegó la violación de la Ley 700 de 2001, que prohíbe la realización de dichos cobros, como una forma de protección a este grupo social.

El asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, a cargo de A.O.A., quien el cinco de agosto de 2013 emitió sentencia de única instancia, en la que decidió desestimar las pretensiones, en esencia porque el demandante no probó los presupuestos fácticos de las mismas. En dicha decisión, la funcionaria trascribió varios argumentos de una decisión emitida por otro juzgado en un proceso promovido por el mismo abogado en contra del mismo banco, por razones análogas.

Ante la imposibilidad jurídica de interponer el recurso de apelación, el censor instauró acción de tutela, aduciendo que la juez OJEDA ARIAS incurrió en una vía de hecho. El juzgador de primera instancia consideró improcedente esta solicitud, pero el de segunda concluyó que dicho vicio se materializó, razón por la cual le ordenó rehacer la actuación, no sin antes hacerle un fuerte llamado de atención. En cumplimiento de este fallo, la indiciada realizó los respectivos ajustes procesales y emitió una nueva decisión, en la que acogió varias de las pretensiones del demandante.

ACTUACIÓN RELEVANTE

La actuación penal se inició a raíz de la denuncia formulada por O.C.S., en calidad de apoderado judicial de quienes fungieron como demandantes en el proceso civil atrás referido.

En su sentir, la juez A.O.A. incurrió en el delito de prevaricato por acción, porque al emitir la sentencia del cinco de agosto de 2013: (i) incurrió en una falacia al aducir que faltaban pruebas, pues ella misma las decretó y dispuso su incorporación al expediente; (ii) permitió que el demandado allegara extemporáneamente la decisión tomada por un juzgado de la misma categoría, en un asunto semejante, a pesar de que la misma no se encontraba ejecutoriada; (iii) en el trámite de la acción de tutela que promovió en contra de la referida funcionaria, el juzgador de segundo grado hizo hincapié en que esta transcribió varios argumentos del fallo proferido por otro juzgado y, al parecer por ello, no tuvo en cuenta que en el expediente obraba prueba de la calidad de pensionados que ostentaban los demandantes y no sentó mientes en que el mismo despacho ofició para que se allegara la información faltante; y (iv) lo expuesto por el Tribunal en el fallo de tutela da cuenta de la materialización del delito de prevaricato por acción.

La Fiscalía dispuso los respectivos actos de investigación, entre los que se destacan el interrogatorio a la indiciada, la ampliación de la denuncia y entrevistas a los empleados del Juzgado. La Juez hizo hincapié en que el demandante: (i) no cumplió con la carga de demostrar, entre otras cosas, que sus representados eran pensionados, que el banco conocía esa condición y que, no obstante, les cobró servicios bancarios en contravía de lo dispuesto en la Ley 700 del 2001; (ii) no precisó el monto de esas recaudaciones irregulares, lo que solo pudo esclarecerse, en cuanto fue posible, gracias a las pruebas de oficio que decretó en cumplimiento de lo ordenado en el referido trámite de tutela; y (iii) no tuvo en cuenta que en un proceso verbal las pruebas “deben aportarse con la demanda y en la respectiva audiencia”, ni sentó mientes en que el juez “no está obligado a organizarle las pruebas a las partes” y solo en casos muy excepcionales las decreta de oficio.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de junio de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali dio lectura al auto a través del cual accedió a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, el cual fue aprobado el tres de abril del mismo año. La solicitud fue coadyuvada por la defensa y por el delegado del Ministerio Público. El fallador de primer grado expuso los siguientes argumentos:

Primero

La decisión se contrae a la sentencia emitida por la juez A.O.A. el cinco de agosto de 2013. Este dato es importante porque esta funcionaria tomó otra decisión a raíz del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal –Sala de Restitución de Tierras-.

Segundo

Para la configuración del delito de prevaricato por acción es necesario que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, lo que deja por fuera del tipo penal las interpretaciones razonables, así las mismas no se compartan por las partes y sean modificadas por los superiores jerárquicos.

Tercero

A la luz de lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, “si la demanda formulada por los pensionados de EMCALI, tenía la intención de recuperar las sumas descontadas por cuotas de manejo de sus cuentas de ahorro en el banco de Colombia, resultaba al menos comprensible, razonable y por demás legal a juicio de la falladora que los accionantes debían indicar concretamente la suma de dinero que reclamaban, su demostración, legitimidad y convenio entre la empresa y la entidad financiera, como mínimos presupuestos, así como las demás exigencias que hicieran posible el reconocimiento de sus derechos, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.

Cuarto

En su demanda, el abogado O.C.S. solicitó al Juzgado que oficiara a EMCALI para que certificara que los demandantes hacían parte de la nómina de jubilados. En la misma línea, solicitó que se oficiara al Banco de Colombia para que suministrara los extractos donde consta que se hicieron los cobros por servicios bancarios. La Juez accedió a estas pretensiones y, en consecuencia, se libraron los respectivos oficios, lo que fue reiterado un año después. Agregó:

De lo expuesto, surge con mediana claridad, tal como lo afirmó (sic) el señor fiscal, el defensor y la indiciada; que el demandante del proceso civil, no aportó la prueba que acreditara tres aspectos importantes para el éxito de las pretensiones: i) la calidad de pensionados ii) los dineros supuestamente retenidos en forma ilegal y iii) la existencia del convenio entre Emcali y Bancolombia. Que es precisamente el requisito contemplado en el artículo 2 de la Ley 700 de 2001. Elementos que echó de menos la juzgadora en su proceso de valoración probatoria y que a su juicio le permitieron negar las aludidas pretensiones.

Quinto

Las pruebas de estos elementos no fueron allegadas con la demanda civil y no pudieron obtenerse a pesar de que el Juzgado emitió los respectivos oficios. Así, como el...

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