Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4242-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771149

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4242-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente52008
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4242-2018

Radicación 52008

(Aprobado Acta No. 339)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el postulado A.M.T.F. contra el auto proferido por la Magistrada con Función Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de enero de 2018, mediante el cual resolvió denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por el procesado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El apelante manifestó su voluntad de desmovilizarse el 02 de marzo de 2006 del Bloque Sur del Putumayo — Bloque Central Bolívar de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de Justicia y Paz el 15 de junio de 2013 y ha permanecido recluido en establecimientos carcelarios y penitenciarios controlados por el —INPEC— desde el 02 de junio de 2012.

  2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2015, impuso en contra del postulado medida de aseguramiento de detención preventiva por cuenta de dicha jurisdicción.

  3. A.M.T.F., solicitó la concesión de libertad por vencimiento de términos según lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016, en aplicación del principio de favorabilidad. La petición fue resuelta desfavorablemente el 19 de enero de 2018 por la Magistrada con Función Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

  4. Esa decisión fue apelada por el postulado y una vez concedida la alzada el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su resolución.

    DECISIÓN APELADA

  5. La primera instancia negó la libertad por vencimiento de términos al no encontrar reunidos los requisitos exigidos para la aplicación del principio de favorabilidad, pues al cotejar la Ley 975 y sus normas complementarias, frente a la Ley 1786, “(…) no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes, esto es, el vencimiento de términos procesales para obtener la libertad”.

  6. Especificó la a quo que la Ley 975 no contempla el instituto de la libertad por vencimiento de términos, sino únicamente la sustitución de la medida de aseguramiento del artículo 18A, escenario muy distinto al consagrado en la Ley 1786, previsto exclusivamente para las personas investigadas y juzgadas por la justicia ordinaria, no para los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, quienes deben acatar todas las disposiciones del procedimiento especial al que se sometieron voluntariamente, aunado a que la detención preventiva en centro carcelario es la única medida aplicable en Justicia y Paz.

  7. Al no estar frente a dos normas sucesivas que regulen un mismo supuesto fáctico – jurídico, consideró improcedente la aplicación del principio de favorabilidad y, en consecuencia, denegó lo peticionado al no ser el postulado destinatario de lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016.

    LA APELACIÓN

  8. El señor A.M.T.F. manifestó acogerse a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, —“ley futura más favorable”—, para insistir en la aplicación del “derecho al principio de favorabilidad” a su caso concreto, ya que la Ley 1786 de 2016 le permitiría obtener la libertad por haber transcurrido más de cinco años privado de la libertad sin que se haya proferido sentencia de condena en su contra.

    INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

    Fiscalía General de la Nación

  9. El delegado del ente acusador indicó que el postulado sólo insiste en su petición inicial pero no ataca los fundamentos de la decisión de instancia. Por tanto, deprecó que el recurso sea declarado desierto.

    Ministerio Público

  10. La representante del Ministerio Público estuvo conforme con la decisión de instancia al considerar que no es posible aplicar el principio de favorabilidad frente a dos normas que, no son equiparables, ni regulan un mismo asunto.

  11. Así mismo, hizo hincapié en las particularidades y diferencias de la Ley 975 respecto del procedimiento ordinario de la Ley 906, modificada por la Ley 1760 y 1786.

    Representante de Víctimas

  12. La representante de víctimas manifestó su conformidad con la decisión y coadyuvó la solicitud como no recurrente del delegado de la Fiscalía General de la Nación.

    Defensa

  13. La defensora de A.M.T.F. refirió que si bien, en razón a la calidad que ostenta, no puede ir en contravía del recurso, deja constancia que explicó a su prohijado sobre la no viabilidad de lo solicitado, pues éste pretende que se aplique una norma de justicia ordinaria dentro del proceso especial de Justicia y Paz al que se sometió de forma voluntaria, y ello implica la aceptación no sólo de los beneficios, sino de toda la normatividad de la Ley 975 de 2005, incluida la reclusión efectiva en centro penitenciario y carcelario durante mínimo 8 años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 —modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 — en armonía con el artículo 68 ídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga[1].

    Procedibilidad del recurso de apelación

  2. En primer lugar se resolverá sobre la procedibilidad del recurso de apelación incoado por el postulado, ya que el delegado del ente acusador y la representante de víctimas solicitaron que el mismo sea declarado desierto.

  3. En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material[2].

  4. Esta S. no puede obviar que la abogada defensora del recurrente no medió ni apoyó la solicitud inicial y posterior impugnación, lo que impuso al postulado la carga de exponer, con sus propias palabras, los motivos de disenso frente a la decisión de instancia.

  5. En consecuencia, no se puede exigir un estricto cumplimiento de dicha carga argumentativa por parte del apelante, como quiera que éste busca poner de manifiesto elementos fácticos que, en su entender, darían lugar a la concesión de libertad por vencimiento de términos, concretamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR