Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4241-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771157

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4241-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente51964
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4241-2018

Radicación N° 51964.

Acta 339.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

A S U N T O

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2017, resolvió decretar la preclusión solicitada por la Fiscal 1º Delegada ante esa Corporación a favor de C.M.L.P., en su calidad de Juez 2ª Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4º (atipicidad del hecho investigado) del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

H E C H O S
  1. Ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja cursó proceso contra el señor L.E.H.S., por el presunto delito de violencia intrafamiliar, bajo el radicado No. 15001600013320901260.

  2. En dicho trámite, instalada la audiencia de formulación de acusación el 18 de abril de 2013, el defensor de confianza del implicado decidió recusar a la juez, doctora C.M.L.P., con base en la causal 5ª del artículo 56 del C. de P. Penal, tras considerar la existencia de enemistad grave entre ellos.

  3. Rechazada la solicitud por la funcionaria, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 4º Penal Municipal de Tunja, estrado judicial que declaró infundada la recusación formulada y dispuso devolver las diligencias al despacho de origen para que continuara el trámite del proceso.

  4. Culminada la audiencia preparatoria, el apoderado de L.E.H.S. presentó memorial en el que manifestó su renuncia al mandato otorgado, situación que el juzgado puso en conocimiento de aquél para que proveyera su reemplazo; y al no recibirse ninguna respuesta de su parte, la doctora L.P. solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor, siendo la abogada D.G.H. a quien le correspondió asumir ese rol.

  5. Instalado el juicio oral, el acusado no demoró en repudiar a la defensora pública nombrada, razón por la cual el juzgado resolvió suspender la diligencia y, por auto separado, nombró a la profesional del derecho M.B.Q., como defensora de oficio escogida de la lista de auxiliares de la justicia, para garantizar la continuidad del proceso y el derecho a la defensa. El 9 de julio de 2014, la abogada B.Q. tomó posesión del cargo.

  6. Más adelante, en horas de la mañana del 8 de septiembre de 2014, el incriminado presentó nuevo escrito de recusación contra la doctora C.M.L.P., por enemistad grave -causal 5ª art. 56 ibídem-. En la sesión del juicio oral realizada ese mismo día, la mencionada funcionaria decidió no pronunciarse sobre la misma, al considerarla extemporánea, pues se había agotado el momento procesal en el que pueden formularse ese tipo de solicitudes –audiencia de acusación- y, por tanto, ordenó incorporar el documento a la carpeta y continuar con la audiencia.

  7. Inconforme con dicha determinación, el inculpado H.S. promovió acción de tutela ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tunja, que culminó con el amparo de los derechos reclamados y con la orden a la doctora L.P. de que, en un terminó perentorio, se pronunciara sobre la recusación presentada por aquél, lo que ella finalmente hizo rechazando la misma.

  8. El procesado L.E.H.S. presentó denuncia contra la doctora C.M.L.P., por haber omitido darle trámite a la recusación que formuló por enemistad grave con él, y por haberle designado una defensora de oficio sin que hiciera parte de la defensoría pública.

    ACTUACIÓN PROCESAL

  9. La Fiscalía inició indagación contra la doctora C.M.L.P. por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Tras escucharla en interrogatorio y con base en las evidencias recolectadas, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, la preclusión de la investigación a favor de la indiciada con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º (atipicidad del hecho investigado) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 10º (error de tipo vencible) del artículo 32 (ausencia de responsabilidad) de la Ley 599 de 2000.

  10. En providencia proferida el 12 de diciembre de 2017, el juez colegiado acogió la pretensión en favor de la funcionaria indiciada, decisión impugnada por el apoderado del denunciante y presunta víctima.

    LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal encontró las conductas investigadas carentes de sus elementos normativos. Respecto del delito de prevaricato por acción (art. 413 C. Penal), aseguró que la actuación de la doctora C.M.L.P. resultaba atípica, porque: (i) la figura del defensor de oficio aún subiste en el sistema procesal penal que nos rige; (ii) «…la designación del defensor de oficio… tiene pleno respaldo constitucional y legal, y por tanto no está revestida de arbitrariedad»; y (ii) «Además con esta manera de actuar la funcionaria cuestionada garantizó, de una parte, el derecho a la defensa técnica del procesado por la renuencia de los letrados escogidos por el entonces procesado por el delito de violencia intrafamiliar y por el rechazo a la defensora publica designados, y de otra porque salvaguardo el ejercicio legítimo de la acción de la justicia para evitar dilaciones injustificadas y satisfacer la demanda de justicia de la víctima en ese proceso y de la sociedad en general»[1].

    Así mismo, en lo concerniente al presunto delito de prevaricato por omisión (art. 414 ibídem), el Tribunal admitió su existencia objetiva, cuando la investigada se rehusó a darle trámite legal a la recusación presentada. Sin embargo, fue el aspecto subjetivo el que echó de menos porque tal comportamiento no obedeció a la voluntad real de contrariar los deberes que le imponía el ordenamiento jurídico, de pronunciarse de fondo respecto de los motivos de aquella solicitud.

    Adujo el a-quo que tal omisión «…se fundó en que la funcionaria judicial equivocadamente creyó que no era necesario un nuevo pronunciamiento porque ese supuesto factico ya había sido considerado y además porque erradamente consideró que el momento procesal para proponerla se había superado[2]». Por tanto, su conducta estuvo precedida de un error de tipo vencible al creer equivocadamente que por haberse pronunciado anteriormente sobre el mismo aspecto, no era necesario emitir uno nuevo en esta otra oportunidad. Y como el delito de prevaricato por omisión es de naturaleza dolosa y no culposa, no resulta típicamente adecuado...

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