Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4308-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771181

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4308-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente52093
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4308-2018

Radicación n.° 52093

Acta 339

B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentadas por los defensores de G.S.G. y J.D.H. contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 5 de abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó al primero por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, en calidad de cómplice, y al segundo por idéntica conducta y grado de participación más la de hurto por medios informáticos y semejantes, a título de coautor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos:

    A.- El 30 de diciembre de 2011, a eso de las 3 de la madrugada, H.L.M. y M.A.C.V., quienes se encontraban en compañía de otro individuo de nombre J.G. y de dos mujeres apodadas “la india” y la “mona” departiendo en la discoteca “El Palenque”, ubicada en el sector de Menga del municipio de Yumbo, fueron sustraídos de dicho establecimiento comercial y privados arbitrariamente de la libertad por varios sujetos entre los que se hallaba I.A.B.C. “alias M.” quien, el 2 de enero de 2012 exigió a la familia de H.L.M. 3 mil millones de pesos a cambio de no matarlo; pretensión a la que aquélla accedió parcialmente entregando en los 15 días siguientes a la llamada extorsiva 400 millones de pesos sin que lo liberaran.

    B.- El 14 de marzo de 2012, L.J.M.G. –esposa de H.L.M.- recibió desde Bogotá la llamada de una funcionaria de la sucursal Mercurio Plaza del Banco de Colombia, informándole que su esposo había sido suplantado; fraude que descubrieron debido a la activación de las alertas del banco por el retiro de 9 millones de pesos entre los días 7 y 13 de ese mes, lo cual reportaron inmediatamente a la policía.

    C. [En razón de] la denuncia por esos hechos, el Gaula de la Policía Nacional inició la investigación en la que, a través de interceptaciones telefónicas; la captura y consiguiente colaboración con la justicia de A. de J.O.H. –quien suplantó a H.L.M. ante Bancolombia- se determinó que J.D.H. y G.S.G. colaboraron con el secuestro de las víctimas buscando un hombre de características físicas similares a las de H.L.M. para suplantarlo y lograr que sustrajera dinero de su cuenta bancaria mientras éste permanecía en cautiverio.[1]

  2. El 3 de enero de 2014, a petición de la Fiscal 19 Especializada de Cali, el Juez 11 Penal Municipal con función de control de garantías de esa localidad le impartió legalidad a la captura de J.D.H., al registro y allanamiento, a la incautación de elemento material probatorio y a la imputación que realizó la misma funcionaria instructora por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, y hurto por medios informáticos y semejantes, ambos agravados (artículos 169, 170 numeral 3, 269I, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 del Código Penal), en calidad de coautor.

    Ahí mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.[2]

  3. Por su parte, el 23 del referido mes, el Juez 31 Penal Municipal con función de control de garantías de la mencionada ciudad legalizó la captura y la imputación que la referida funcionaria instructora realizó contra G.S.G. por idénticos punibles y título de imputación, al igual que se ordenó su detención en establecimiento carcelario[3].

  4. El 3 de abril de ese año, se presentó el escrito de acusación respecto de los dos imputados por los ilícitos mencionados, añadiendo la circunstancia específica de agravación del numeral 6º del artículo 170 ejusdem y el concurso homogéneo de conductas punibles respecto de S.G. y no se contempló la agravante del numeral 10 del canon 241 ibidem frente al hurto por medios informáticos[4].

  5. La verbalización de los cargos respecto de J.D.H. se llevó a cabo el 27 de octubre siguiente, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana[5] en iguales términos a los del escrito.

    Lo propio se hizo en relación con G.S.G. el 21 de noviembre posterior, pero solo frente al reato de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo[6], por cuanto por el de hurto por medios informáticos y semejantes se celebró un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía en el que aquél aceptó la responsabilidad, a cambio de eliminar la circunstancia de agravación específica, descrita en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal[7].

  6. El 11 de febrero y el 26 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria[8] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (7 de octubre ulterior[9], 8[10] y 9 de febrero[11], 11 de abril[12], 1 de junio[13], 15 de julio[14] y 13 de septiembre de 2016[15]), al cabo del cual, el juzgador expresó, acorde con la petición final de la Fiscalía, que el sentido del fallo era condenatorio para ambos acusados por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, en grado de cómplices, y de coautor frente a D.H. por el de hurto por medios informáticos y semejantes.

  7. Mediante sentencia del 5 de abril de 2017, la Juez de conocimiento condenó en los referidos términos a G.S.G., a las penas principales de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión, tres mil trescientos cincuenta y siete (3.357) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; y a J.D.H. a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión e idénticas sanciones pecuniaria y accesoria que aquél otro procesado. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[16].

  8. El fallo fue apelado por los defensores[17] y el 10 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó[18].

  9. S.G. y la defensa de D.H. interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[19] y los nuevos apoderados de los enjuiciados presentaron, en tiempo, los libelos correspondientes[20].

    LAS DEMANDAS

  10. A favor de G.S.G.

    Una vez el censor sintetiza la cuestión fáctica e identifica las partes y la sentencia impugnada, compendia la actuación procesal y postula un cargo al amparo del «primer numeral, segundo inciso, artículo 181 [L]ey 906 del 2004»[21], a través del cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en el sentido de falso raciocinio.

    Al efecto, asegura que se vulneraron las reglas de la experiencia y la lógica «al pretender dar como demostrado el tipo subjetivo (dolo) del delito de secuestro extorsivo»[22].

    Indica, al respecto, que «se construyó erradamente un silogismo que afecta su entidad lógica»[23], ya que a partir de la premisa mayor, consistente en que H.L.M. y M.C.V. fueron secuestrados, y la premisa menor, según la cual quienes suplantaron al primero tenían información suya para apropiarse de un dinero, se concluyó que ellos «debían haber participado con acuerdo previo o concomitante en la comisión del delito de secuestro»[24].

    Para el defensor, «el ejercicio de inferencia no es compatible con las necesidades de un silogismo objetivo, ora por cuanto la premisa menor en ajuste con la premisa menor (sic) no llevan inequívocamente a definir que quien tuviera dicha información (foto, número de cuenta bancaria, firma de la víctima), lo era porque debía de haberse puesto con los autores para efectos de obtener el recurso ilícito»[25].

    Se queja, entonces, de que se dedujera la colaboración de los procesados en el secuestro, con fundamento en la información que a juicio del a quo «solo podía ser exhibida y usada por quienes se hubieran puesto de acuerdo en distribución de tareas con los autores que dominaron el escenario delictivo»[26], pese a que no se demostró una relación directa de los acusados con estos.

    Al respecto, sostiene que es posible que los investigados tuvieran acceso a la información bancaria y supieran las características de la víctima, sin saber que estaba secuestrada, pues no se acreditó «una actividad mancomunada entre autores y cómplices a fin del logro de objetivos comunes»[27].

    En opinión del letrado, no era viable «transferir las consecuencias de demostración del dolo de autor en el delito de hurto, al tipo subjetivo del delito de secuestro»[28]. Así, considera que, el fallador apeló a criterios subjetivos y no a un juicio de la lógica, por cuanto, con apoyo en el allanamiento de su cliente, al reato de hurto por medios informáticos y semejantes, mediante inferencias endebles, soportadas en la imaginación y la subjetividad, se estableció que S.G. participó en el acuerdo de voluntades entre autores y cómplices del delito de secuestro.

    Contra la lógica, asevera el jurista, se estableció que «solo quienes tuvieran la información para proceder a hurtar al señor H.L.M. podían ser quienes habían participado en su secuestro»[29]; o sea se afirmó que por el hecho de haberlo robado también lo secuestraron.

    A juicio del abogado, «debió haberse esgrimido y probado exclusiones factibles para las diferentes opciones fácticas»[30], como aquella que indica que los procesados poseían la información del ofendido sin saber que estaba privado ilícitamente de la libertad. De este modo, estima que la opción planteada por el juzgador es apenas aparente.

    Añade que se desconoció el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, en relación con los presupuestos para la valoración del testimonio, particularmente, en punto de los siguientes tópicos:

    1) Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; 2) capacidad de la prueba para dar cuenta aparte de un hurto de un tipo penal de secuestro, en torno del acuerdo de voluntades que no fue demostrado en modo alguno...

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