Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4188-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4188-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente57172
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL4188-2018

Radicación n.° 57172

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.G.G. LARGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

Jorge Gonzalo Guapacha Largo llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de C.C.S.A.E.S.P., para que se declarara que no existió justa causa para el despido y, en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al cargo de ingeniero electricista, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permanezca cesante. Solicitó se declarara la no solución de continuidad en la prestación del servicio y el pago de aportes al sistema de seguridad social. En subsidio pidió la indemnización por despido sin justa causa.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada como ingeniero electricista, en ejecución de un contrato a término indefinido, desde el 5 de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2005, con una asignación mensual de $1.752.886; que en esta última fecha se le comunicó la terminación del contrato de trabajo por justa causa, y con base en lo siguiente:

PRIMER CARGO. No cumplir lo estipulado en el contrato individual de trabajo suscrito por Usted con la Central Hidroeléctrica de C.S.A.E.S.P., especialmente el literal a) de la Cláusula primera que reza: (…) El patrono contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a) A poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes»

SEGUNDO CARGO. no cumplir a cabalidad con las funciones a Ud. Encomendadas de acuerdo con el memorando 35.0000-051-04-010555 de fecha 17 de agosto de 2005 (sic) suscrito por el Jefe de División de Gestión Humana de la Chec S.A. E.S.P.

TERCER CARGO. Causar un perjuicio económico a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P… por valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS M.. ($7.824.818.oo) por el incumplimiento de las funciones que le fueron debidamente comunicadas y relacionadas mediante memorando 35.0000-051-04-010555 de fecha 17 de agosto de 2005 (sic) suscrito por el Jefe de División de Gestión Humana de la Chec S.A. E.S. (sic) y de sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias como trabajador al servicio de la Chec S.A. E.S.P.

Relató que el 12 de agosto de 2004, la División de Gestión Humana le remitió el memorando 35.0000-051-04-010432, en el que se le hizo saber que a partir del 17 de agosto siguiente, además de las funciones de Gestión de Infraestructura, tendría las de Proceso de Calidad del Servicio. Que en esta misma fecha, mediante memorando 35.000.051.04.010555, se le especificaron las funciones a cumplir y le asignaron nuevas funciones; que el 20 de agosto le remiten el 511000-001-04-010726, en el que se incluyen las indicadas en los memorandos anteriores, se adicionan otras funciones, así como la inducción sobre las operaciones como líder en el Proceso de Calidad del Servicio de la Empresa.

Aseveró que en el pliego de cargos, también invocaron que el 20 de agosto de 2004, G.I.O. le había enviado por correo electrónico a J.W.C.F. una relación de inconsistencias detectadas por la auditora externa G.L., cuando visitó a la demandada entre el 23 y el 27 de mayo de 2005, asociados a la calidad del servicio; para ello, se hizo un cálculo de los indicadores, de las compensaciones y la factura de los clientes, con referencia al cuarto trimestre de 2004, y se detectó que no coincidían los indicadores de calidad del servicio con las interrupciones de la energía, reportadas para el SUI en ese periodo.

Dijo que en la carta le adujeron que en junio de 2005, G.I.O. e I.G.I., líder del proceso de liquidación, establecieron que las inconsistencias ocurrieron en el cuarto trimestre de 2004 y que el formato remitido en noviembre, era igual al enviado en septiembre de 2004 y que esa actuación generó perjuicios a la CHEC y a los clientes EEPPM y EMCALI, debido a que constituyó un cálculo incorrecto de los indicadores, de las compensaciones por calidad del servicio y de las compensaciones a las facturas; que en junio de 2005, el ingeniero A.A.S. advirtió que la información correspondiente al primer trimestre de 2005, no correspondía con la entregada al Centro de Distribución, para enero y marzo.

Manifestó que en la comunicación, le habían puesto de presente que el 11 de agosto de 2005, se detectó una anomalía derivada de los numerales 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11 del memorando 35.000.051.04-010555 de agosto de 2004, consistente en que envió a EEPPM, el 15 de abril de 2005, las compensaciones y los indicadores de marzo del mismo año, que realmente correspondía a EMCALI, lo cual significó un perjuicio económico de $7.378.384, al aplicar los indicadores de calidad por defecto a favor de EEPPM.

Sostuvo que en la carta de despido, le endilgaron la violación del Reglamento Interno de Trabajo, así como los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7, numeral 6, del Decreto 2351 de 1965.

Estimó que no existe unidad de criterio acerca del monto de los perjuicios causados a la CHEC, como consecuencia de los errores cometidos y que no se tuvieron en cuenta los descargos presentados por el actor y lo dicho por el compañero del sindicato que lo acompañó en la diligencia, donde aceptó la equivocación al enviar a EEPPM los archivos que correspondían a EMCALI y pidió excusas a EEPPM por ello; que a la ingeniera G.I.O., no se le entregó la información completa, porque al parecer se dañó el disco duro del computador y, al cambiarlo, se perdió algo de ella, lo cual fue puesto en conocimiento por la empresa Fusión que se encargó del arreglo; esto no fue tomado en cuenta como justificación.

Adujo que la complejidad del trabajo que desarrollaba, implicaba el manejo de programas de tecnología y sistemas y, por lo mismo, requería capacitación a través de cursos de estudios superiores, así como el manejo de información por personal capacitado y preparado en la materia; empero, él solo contaba con conocimientos empíricos, toda vez que anteriormente, se había ocupado del manejo de cuadrillas de trabajadores en labores en redes y solo se le dio una inducción para el manejo de un programa de sistemas, para desempeñarse como Líder de Proceso de Infraestructura, al que le adicionaron las funciones de Proceso de Calidad del Servicio, lo cual conllevó saturación en las funciones asignadas.

Afirmó que no se tuvo en cuenta lo expuesto en la diligencia de descargos, ni lo dicho por el directivo sindical, acerca de las causas que originaron la errónea información en que incurrió y que, a una falta, producto de un simple error técnico, se le dio la connotación de falta grave, para prescindir de sus servicios, a pesar de que la misma no constituye justa causa.

Señaló que era obligación de la demandada, una vez verificado el error técnico o detectada la falencia, enviarlo a capacitación en sistemas, o entregar dichas funciones a un técnico o persona con capacidad y experiencia para que las atendiera exclusivamente (fls. 2 al 15).

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, existencia de razones justificativas para el despido, improcedencia del reintegro y buena fe. Aceptó que el actor estuvo vinculado desde el 5 de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2005, con salario final de $1.752.886, en los cargos de Ingeniero Jefe de zonas norte y centro de Caldas, Jefe de Mantenimiento Eléctrico, en generación eléctrica, Líder de Procesos de Laboratorio, de Transformadores, de Mantenimiento Preventivo, de Información, de Infraestructura y de Calidad de Servicio; que el 16 de diciembre de 2005, se le hizo llegar la comunicación de terminación del contrato de trabajo, con justa causa.

Admitió haber pedido a la empresa Fusión, información acerca del mantenimiento del computador del demandante y que la misma, señaló que se había hecho la revisión y el cambio del disco duro y parte de la información no había sido posible recuperarla; aceptó que el actor cometió un error técnico difícil de detectar, por lo cual se remitió información equivocada a EEPPM, y que el actor el 15 de abril de 2005 no envió el archivo correcto a EEPPM; asintió que G.I.O. asumió la coordinación del proyecto calidad del servicio y que EEPPM es accionista mayoritario de la CHEC; igualmente, que en la diligencia de descargos, el accionante aceptó haber cometido el error técnico de procedimiento, pidió disculpas y que asumió las funciones asignadas en los memorandos de 12 y 17 de agosto de 2004. (fls. 102 a 136).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 11 de abril de 2011, declaró probada la excepción de existencia de razones justificativas para la terminación del...

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