Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4187-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4187-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente56444
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL4187-2018

Radicación n.° 56444

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por W.A.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

W.A.C.A. llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declarara la existencia de una «relación laboral» entre el 7 de julio de 1986 y el 30 de agosto de 2010, sin solución de continuidad y, en consecuencia, se le condenara al reajuste de la pensión, del auxilio de cesantías, de los intereses sobre las mismas y de las primas de servicio, vacaciones, antigüedad y navidad. Así mismo, a los salarios entre el 16 y el 30 de agosto de 2010, a la indemnización por despido injusto que consagra el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y a los «salarios moratorios».

Relató que ingresó a la empresa demandada el 7 de julio de 1986, a través de contrato a término indefinido, que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en liquidación, y Electricaribe S.A. E.S.P., llevado a cabo el 16 de agosto de 1998; que está amparado por la cláusula de estabilidad laboral consagrada en la ley y en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario.

Expuso que su ex empleador le concedió vacaciones entre el 16 de julio y el 9 de agosto de 2010, y que fue despedido injusta e ilegalmente, mediante carta de 7 de julio de 2010, a partir del 30 siguiente, enviada al sindicato de trabajadores, recibida el 28 de julio de ese año.

Aseguró que laboró hasta el 30 de agosto de 2010, pero la compañía le pagó salarios hasta el 15 anterior y la liquidación de prestaciones sociales se realizó hasta el 30 de julio de 2010, sin incluir como factor salarial el auxilio de alimento, en cuantía de $2.410 diarios, para el momento de la terminación del contrato. Informó que su último cargo fue Auxiliar Mantenimiento Red Distribución y el salario promedio mensual $2.044.765.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que el extremo final fue el 31 de julio de 2010. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago (fls. 143-154).

Aceptó la fecha de ingreso del trabajador con la precisión de que se vinculó a la Electrificadora del Atlántico. Admitió la sustitución patronal, que el actor está amparado por la cláusula de estabilidad contemplada en la convención colectiva de trabajo, el periodo de vacaciones otorgado, que envió la comunicación de terminación del contrato con especificación del 30 de julio de 2010 como último día de la relación laboral, cuando disfrutaba de vacaciones.

La demandada manifestó la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, pues se alega simultáneamente que el contrato terminó por despido ocurrido el 30 de julio de 2010 y que la prestación del servicio se dio hasta un mes después, «asociando a lo último todas las pretensiones distintas al pago de una supuesta indemnización por la (…) carencia de justeza del despido»; que la pensión a la cual tenía derecho el actor desde antes de su retiro efectivo de la empresa, era incompatible con el salario que recibía de la demandada, según el artículo 128 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de junio de 2011 (fls. 542-545), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR al demandado (sic) ELECTRICARIBE ESA E.S.P. a reliquidar el valor de las prestaciones sociales del actor W.A.C.A., teniendo como extremo final de la relación laboral el día 30 de agosto de 2010, condenando en consecuencia al pago de las siguientes sumas:

Segunda quincena del mes de agosto de 2010 $549.637

Reliquidación de las prestaciones sociales $500.975

SEGUNDO

CONDENAR al demandado a reliquidar el monto de la mesada pensional del actor a un valor de $1.497.719, cancelando en consecuencia la diferencia generada con esta reliquidación por valor de $29.183 pesos a partir del 30 de septiembre de 2010.

TERCERO

CONDENAR al demandado al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. a partir del 1 de septiembre de 2010, en razón de $68.158 pesos diarios, hasta los 24 meses y a partir de allí los intereses moratorios que fije la Superfinanciera.

CUARTO

DECLARAR que el despido del actor se hizo sin justa causa por parte del empleador, condenándolo en consecuencia al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $88.810.959.

QUINTO

DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.

SEXTO

CONDENAR al demandado a pagar el 10% del valor de la condena por concepto de costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La enjuiciada interpuso recurso de apelación y el Tribunal, a través de la sentencia gravada, resolvió:

MODIFICAR la sentencia apelada, de fecha 14 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barraquilla en el juicio adelantado por W.A.C.A. contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (…) la cual quedará así:

PRIMERO

REVOCAR el numeral cuarto, en el entendido de absolver a la demandada al pago de la sanción por despido injusto.

SEGUNDO

REVOCAR el numeral tercero, en el entendido de absolver a la demandada al pago de la sanción moratoria.

TERCERO

CONFIRMAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la providencia.

Se abstuvo de imponer costas (fls. 555-559 Cdno del Tribunal).

El ad quem concretó el problema jurídico a establecer la fecha real de terminación del vínculo laboral, y si se configuró o no un despido injusto.

Mencionó la carta emitida por Electricaribe (fl. 23) con la cual se le comunicó al actor la terminación del contrato, con justa causa, a partir del 30 de julio de 2010, en la cual señaló como día del reconocimiento de pensión, el día siguiente. Así mismo, la liquidación de prestaciones de 30 de julio de 2010 (fl. 25) y recibo...

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